REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. LA FRÍA, lunes veintiocho de marzo de dos mil cinco.
194º y 146º
En fecha 16 de marzo de 2005., comparecieron espontáneamente los ciudadanos ALCIRA CASTILLO ANDRADE en su carácter de DEMANDANTE Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.330.791, residenciada en el Barrio 19 de Abril, carrera 02, entre calles 06 y 07, casa de color blanco con verde, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y WILMER ALFREDO PUENTES HERNÁNDEZ, en su carácter de DEMANDADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.496, respectivamente; con el objeto de celebrar una conciliación por AUMENTO de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia de la Juez llegaron al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El ciudadano WILMER ALFREDO PUENTES HERNÁNDEZ, manifestó que a partir del próximo mes de abril de 2.005, ofrece dar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) mensuales, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para su hija, cantidad ésta que deberá seguir siendo descontada de su salario directamente. Asimismo, se compromete a dar en los meses de Septiembre y Diciembre aparte de lo ofrecido por Pensión de Alimentos, como cuotas especiales la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) en cada uno de esos meses, para cubrir los gastos de inicio de temporada escolar y los gastos decembrinos, que igualmente serán descontadas de su salario. SEGUNDO: La ciudadana ALCIRA CASTILLO ANDRADE, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el padre de su hija. TERCERO: El ciudadano WILMER ALFREDO PUENTES HERNÁNDEZ, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el último aparte del artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Asimismo ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente convenimiento y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez,

Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eyding Rojo Rivas
Maco.-