PARTE ACTORA: CIUDADANA ROSA EUGENIA CASTELLANOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.517.130, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, JOSE RAMON CONTRERAS SÁNCHEZ y HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.711.351, V-1.792.876 y V-13.587.268, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80443, 7715 y 98.323 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANA ANA MORELLA AYALA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.283.595, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIELA PADILLA GILLY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.105, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.742.972.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 2155-05
PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de fecha 18 de enero de 2005, la ciudadana ROSA EUGENIA CASTELLANOS SÁNCHEZ, asistida por la abogado IRIS SOLANNLLE ALBARRAN PEREZ, demandó a la ciudadana ANA MORELLA AYALA, por cumplimiento de contrato, alegando que en fecha 7 de diciembre de 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ANA MORELLA AYALA, desde el día 15 de diciembre de 2004, al 15 de diciembre de 2005, prorrogable, de un local comercial, ubicado en la calle 9 con 11 No. 10-78, por un canon mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) tal y como se evidencia en recibo el cual consignó en su copia simple y en un solo folio útil y donde se evidencia que la ciudadana ANA MORELLA AYALA, recibió en calidad de depósito la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES Y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES DE ALQUILER, anticipado del mes de diciembre de 2004, la cual consignó marcado con la letra “A”. Pero que el día 15 de diciembre de 2004, la ciudadana antes mencionada le manifestó que firmarían el Contrato de Arrendamiento el día 20 o 21 de diciembre, a tal efecto que el día 20 de diciembre se dirigió ante su negocio con el fin de ir a la Notaría para la firma del contrato de arrendamiento solo le dijo que no tenía tiempo y que porque mejor no cambiaba la decoración del Local ya que el Centro Comercial debía tener buena imagen y le sugirió que debía cambiar dicha decoración, por tal motivo contrató al ciudadano LUIS ARFILIO CASTILLO, a quien le canceló la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES por unos exhibidores y la ciudadana ANA MORELLA AYALA, le volvió a manifestar que esa no era la decoración apropiada y que ella conocía a un señor que le proporcionaría mejor decoración y elegancia al local Comercial, es cuando contrató con el señor Marcos Chacón, el cual ella le presentó y le cobró la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.280.000,oo) de los cuales abonó la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) de fecha 20-12-2004, tal y como se evidencia de facturas el cual consignó en copia simple marcada con la letra B y C, y que no habiendo cumplido con dicha decoración, se vio en la imperiosa necesidad de denunciarlo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Que la ciudadana ANA MORELLA AYALA no ha querido recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero alegando que no firmaron un contrato de arrendamiento por ante ninguna Notaría del Estado Táchira y que no tenía valor lo que habían pactado, es cuando se vio obligada a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal competente, porque le manifestó que necesitaba el Local para realizar mejoras y por consiguiente no quería que siguiera ocupando su Local, cuando habían acordado que la duración del contrato sería de un año prorrogable, ocasionándole un grave daño por cuanto le invirtió la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EN DECORACIÓN (Bs. 1.860.000,00) y no tenía un lugar donde funcionara su negocio.
Fundamenta la acción en el artículo 33 de la Ley de alquileres, concatenado con el artículo 38.
En fecha 21 de enero de 2005 (fl. 06), el Tribunal admitió la demanda, y en fecha 11 de febrero de 2005 (fl. 07), fue citada la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2005 (fl. 13), la demandada ANA MORELLA AYALA MANRIQUE, asistida por Mariela Padilla, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2005 (fl. 14), la ciudadana ANA MORELLA AYALA MANRIQUE, confirió poder apud acta a la abogado MARIELA PADILLA GILLY.
En fecha 17 de febrero de 2005 (fl. 15), la abogado MARIELA PADILLA GILLY, con el carácter de apoderada de la demandada dio contestación a la demanda, en la cual niega que sea cierto que celebró contrato verbal con la ciudadana ROSA EUGENIA CASTELLANO SÁNCHEZ, sobre el local en cuestión por el término de un año contado a partir de 15 de diciembre del 2004 al 15 de diciembre del 2005, que el 20 o 21 de diciembre de 2005, firmarían contrato de arrendamiento notariado, que le exigiera a la demandante una decoración estipulada como lo manifiesta en el libelo, y niega que le haya causado daños a la demandante estimados en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.060,00).
Alega que la realidad de los hechos es que el 7 de diciembre de 2004, se presentó la demandante en la casa que se encuentra en total reconstrucción, la cual son propietarias su mamá y su hermana, para pedirle que le alquilara solo por el mes de diciembre una parte del inmueble que aú8n se encontraba sink haberle hecho las reparaciones que amerita la totalidad del mismo, la demandante es conocida desde hace muchos años de su familia, y ella le mostró en las condiciones en que se encontraba el inmueble, le manifestó que los trabajos de construcción se habían paralizado desde el mes de noviembre y que se reanudarían en el mes de enero sobre todo en la parte del local que ella le estaba solicitando, ante la insistencia decidió arrendarle el local para ayudarle durante la temporada decembrina, que ella estuvo de acuerdo que no fue obligada a tomar el local solo por el mes de diciembre lo abarcaría desde el 15 de diciembre del 2004 al 15 de diciembre de 2005, fijaron como canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) los cuales insistió en pagarle por adelantado, y la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que recibió en calidad de depósito. Que el 17 de enero se presentó la demandante a cancelarle lo correspondiente al mes de enero y que ella le dijo que no podía recibirle el canon por adelantado porque su abogado le había dicho que estaba prohibido por la ley cobrar cánones de arrendamiento por adelantado. Que existe mala intención por parte de la demandante, al venir a demandarla, porque no existe contrato de arrendamiento, porque como ya lo mencionó el mismo lo realizó de forma verbal y de mutuo acuerdo por el término de un mes. Por todo lo anterior, RECONVINO a la ciudadana ROSA EUGENIA CASTELLANOS SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, para que desaloje inmediatamente o a ello sea condenada por el Tribunal el local comercial ubicado en la calle 9 No. 10-78 de la ciudad de Rubio. Estimó la reconvención en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) Protestó las costas y costos del procedimiento.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2005, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2005, la demandante ROSA EUGENIA CASTELLANOS SÁNCHEZ, confirió poder a los abogados IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, JOSE RAMON CONTRERAS SÁNCHEZ Y HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NÚÑEZ.
En fecha 4 de marzo de 2005, la abogado HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NÚÑEZ, con el carácter de apoderada de la demandante ROSA EUGENIA CASTELLANOS SÁNCHEZ, dio contestación a la reconvención, negando que el día 7 de diciembre de 2004, el local se encontrara en total reconstrucción. Que no es cierto que su cliente haya solicitado en alquiler una parte del inmueble solo por un mes, es decir, el mes de 07-12-2004, lo cierto es que su mandante necesitaba un inmueble para establecer en el mismo su comercio, pero por el término de un año o período iguales prorrogables. Que el sentido común nos induce a pensar que un comerciante establecido y que hace del comercio su ocupación habitual, pueda pensar en alquilar un inmueble en una zona totalmente comercial solo por un mes, esto solo se da en los países árabes (comerciantes nómadas) y que su sede comercial es cambiada de acuerdo a las estaciones del tiempo. Alega que a nadie se le ocurre en sana lógica alquilar un solo mes y con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y dar como garantía CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en calidad de depósito para respaldar el pago del canon de arrendamiento que ya había percibido por adelantado. Que en conclusión es fácil determinar la mala fe recubierta en la reconvención, con el propósito de perjudicar a su cliente, lo cierto es que el depósito lo dio su conferente para garantizar por el término de un año prorrogable o los posibles daños que le ocasionare al inmueble dado en arrendamiento. Conviene en que la arrendadora se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero alegando que era necesario discutir el canon, o el caso contrario le exigía la entrega del inmueble, puesto que entre ellas no existía un contrato escrito de arrendamiento, porque había sido verbal. Que como se puede observar esta no es causal para solicitar el desalojo, porque una cosa es la no existencia de un contrato escrito de arrendamiento y la otra la necesidad de hacerle reparación siempre y cuando demuestra que el inmueble está en un TOTAL DETERIORO que represente un riesgo para el inquilino. Por eso solicita se declare sin lugar la reconvención.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogado IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, co-apoderada de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de marzo de 2005.
En fecha 11 de marzo de 2005, la abogado Mariela Padilla Gilly, apoderada de la demandada, promovió pruebas.
Al folio 44 corre la declaración de la abogado Iraima Coromoto Alarcón Acevedo, promovida por la parte demandada.
Al folio 46 corre la declaración de ANDREAS JOACHIM MARTENS VAN HOOVEN, promovida por la parte demandada.
Al folio 48 corre la declaración de CARMEN TERESA CACERES DE LUNA, promovida por la parte demandada.
Al folio 50 corre el resultado de la Inspección Judicial promovida por la demandada.
Al folio 51 corre la declaración de Mayra Alejandra Punguta Millan, promovida por la parte actora.
Al folio 53 corre la declaración de YENNY CAROLINA SALAS DE PEÑALOSA, promovida por la parte actora.
Al folio 55 corre la declaración de LUIS ARFILIO CASTILLO TORRES, promovida por la parte actora.
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Estando para decidir y habida cuenta que este Juzgador, previa revisión del expediente, observó que el Tribunal incurrió en error involuntario al admitir la reconvención y fijar la oportunidad para su contestación según las normas que regulan el procedimiento ordinario, pasa a decidir como punto previo, las consecuencias de tal error.
Ahora bien, si bien es cierto, que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, donde se regula la oportunidad para oponer, admitir y contestar la RECONVENCIÓN se incumplió, no es menos cierto que tal error no causó indefensión, ni fue denunciado oportunamente a los efectos de su corrección, quedando de esta manera convalidado.
Establece nuestro Código Procesal, en su artículo 202, que los términos y lapsos procesales no pueden ser ABREVIADOS. En el caso que nos ocupa, el término para contestar la reconvención no fue abreviado sino ampliado, asunto este que no fue impugnado por ninguna de las partes, quienes continuaron actuando de conformidad con la secuencia procesal a seguir, luego del acto de contestación de la reconvención, de manera tal que la actividad de las partes alcanzó el fin para el cual estaba destinada: se contestó la reconvención, y ambas pudieron ejercer su derecho a la prueba. Así las cosas, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 213 ejusdem, establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
En el presente proceso, operó la convalidación tácita, toda vez que ninguna de las partes advirtió el error, en la primera oportunidad en la que se hicieron presentes en autos, por lo cual no es procedente declarar la nulidad del auto que alteró, ampliando, el término para la admisión y contestación de la reconvención, ni la reposición de la causa. Así se decide.
Decidido lo anterior, el Tribunal pasa al análisis de las pruebas.
Análisis de las Pruebas
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES de Mayra Alejandra Punguta Millan, Yenny Carolina Salas de Peñalosa, Luis Arfilio Castillo.
MAYRA ALEJANDRA PUNGUTA MILLAN, a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Rosa Eugenia Castellanos. Que le consta que la ciudadana Rosa Eugenia Castellanos Sánchez, realizó un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA MORELA AYALA, que eso le consta porque ayudó a hacer la mudanza de un local a otro, y que acompañó a la señora Rosa Eugenia Castellanos a entregar el canon de arrendamiento del mes de enero en el local de la señora Ayala y donde la señora Ayala le pidió que se saliera del local para tener una conversación con la señora Rosa Eugenia Castellanos y que ellas allí estuvieron una discusión donde la señora Ayala no le quiso recibir el canon a la señora Rosa y le pedía que le desocupara el local, y que la señora Rosa le dijo, que porque si tenía un contrato de arrendamiento por un año y que la señora Ayala le dijo que no tenía un contrato de arrendamiento por escrito y no había nada que probara ese contrato. Que si conoce el local comercial aquí mencionado y que el mismo está en buen estado, que ella no lo vio deteriorado. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que no tiene ningún grado de amistad con la señora Rosa, que solo le ayudó a hacer la mudanza y que solo tiene relación de trabajo. Que es comerciante y que no tiene horario de trabajo. Que hacía cuatro años había trabajado en el Supermercado la Candelaria. Que el día que acompañó a la señora Rosa Eugenia, era quince de enero que cree que era sábado. Que escucho la conversación entre la señora Rosa Eugenia Castellanos y la señora Morela Ayala, porque las dejó solas y se fue el local que está ocupando la señora Rosa Eugenia, y como se alteraron y gritaban al lado se escuchaba todo. Que compareció a declarar a solicitud de Rosa Eugenia Castellanos.
YENNY CAROLINA SALAS DE PEÑALOSA, a preguntas contestó: Que la relación que mantiene con la señora Rosa Eugenia Castellanos, es de trabajo. Que le consta que la señora Rosa alquiló un local, que estuvo presente por casualidad, porque bajó a hacer unas compras en el local de la señora Rosa y cuando llegó ahí presenció una fuerte discusión entre la señora Ayala y la señora Rosa, en donde ella le decía que tenía que desocupar que no le iba a recibir el mes de enero y la señora Rosa se molestó y le recordó que ellas le habían quedado de acuerdo por un año de arrendamiento, y ella le dijo que si pero que no había quedado nada por escrito, pero que ella podía retractarse de lo d icho, ella solo le exigía que le desocupara el local. Que ha visto el local comercial en buen estado físico. Que no tiene ningún interés en las resultas de este juicio. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que tiene relación de trabajo con la señora Rosa Eugenia Castellanos, desde hace un año y tres meses. Que la discusión entre la señora Rosa y la señora Ayala fue el sábado quince de enero, como a las cuatro y cuarto. Que en el momento de la discusión se encontraba en el local de la señora Rosa.
LUIS ARFILIO CASTILLO TORRES, a preguntas contestó: Que si conoce a la señora Rosa Eugenia Castellanos, Que la señora Rosa Eugenia Castellanos, lo contrató para que le realizara unos exhibidores para su local comercial. Que reconoce el recibo de fecha 11 de diciembre de 2004, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00) firmado por el mismo, de decoración de vitrinas para un local comercial ubicado en la calle 9 con 11 No. 10-78 el cual se encuentra inserto en el expediente mercado con la letra E según folio No. 5. Que si realizó la instalación de esos exhibidores en el local comercial antes mencionado. Que no le ha observado deterioro en el local comercial que amerite la desocupación con urgencia. Que aparte de hacer reparaciones eléctricas o realizar trabajos de madera, realiza trabajos de albañil y mecánico. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que conoce a la señora Rosa Eugenia Castellanos, porque trabaja ahí en el Colegio en el Fermín Toro, porque siempre lo busca para hacerles trabajos cuando ella alquila cualquier local. Que hizo cuatro exhibidores para el local de la señora Rosa, de dos ochenta por ochenta de alto y los otros son repisas de vidrio.
Al ser concatenados los dichos de los tres (3) anteriores testigos, con los hechos constatados por este mismo Tribunal mediante la Inspección Judicial, practicada en el local comercial objeto de la presente acción, en fecha 16 de marzo de 2005, se evidencia que los mismos no están diciendo la verdad, porque tal como se dejó constancia en la referida Inspección, el inmueble si estaba siendo reparado en sus techos, porque una de las vigas se encontraba en pésimo estado, encontrándose apuntalado por horcones, lo cual anuncia un peligro inminente de desplomo. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio a las anteriores declaraciones y se desechan del proceso.
Factura de Depósito en su original de fecha 07-12-2004, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de un mes anticipado, dos mes de depósito del Local Comercial, emitido por ANA MORELLA AYALA, de su puño y letra, el referido deposito de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) el cual está consignado al expediente 2155 bajo el folio 20, el cual es la garantía del año arrendaticio.
Este recibo no fue desconocido por la parte contraria, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Promovió escrito de contestación de la demanda ya que en su original reposa al expediente No 2155 (fl.21) de fecha 17/02/05, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de marzo de 2005. No tratándose el escrito de contestación de demanda, de una de las pruebas a las que se refiere el Título II del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES
Iraima C. Alarcón, Andreas Joachim Martens Van Hoover, y Carmen Teresa Cáceres, las cuales dieron el siguiente resultado:
IRAIMA COROMOTO ALARCÓN ACEVEDO, a preguntas contestó: Que es abogado, que el día 13 de diciembre entre cinco y media y seis de la tarde, se presentó en su oficina Morela Ayala con una señora Castellanos para que les redactara un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la esquina al frente de la plaza Bolívar del Centro de Rubio, y que lo realizó pero que nunca pasaron a buscarlo, luego como a los diez días se consiguió con Morela Ayala al frente de la oficina, y le preguntó y le dijo que no iba a ser necesario que ella confiaba en la señora. Que no tiene lapso de amistad con la ciudadana ANA MORELA AYALA. A repreguntas contestó: Que conoce a Ana Morela Ayala, como la única optamologo que hay en Rubio, pero que no tiene lapsos estrechos de amistad con ella. Que Morela insistía en que necesitaba el local desocupado para finales de Enero porque el inmueble o la casa a la que pertenece el local le estaban haciendo reparaciones, los trabajos en diciembre lo habían parado, y que ella insistía en que a finales de enero principios de febrero comenzaban las labores de construcción, la señora Castellanos estuvo de acuerdo y ella también insistía que solo necesitaba el local por la época decembrina, que ya había comprado mercancía, y que por la Alcaldía ya esa fecha era imposible que le dieran un puesto de Buhonero y en cuanto a la fecha del contrato sin más no recuerda comenzaba a partir del día siguiente a que fueron a su oficina, es decir el 14 de diciembre o 15 de diciembre más o menos hasta el 14 de enero o 15 de enero de este año. Que no recuerda la suma exacta del canon de arrendamiento y al depósito, que ella le manifestó a la ciudadana Morela, que realizara un contrato de arrendamiento por un mes implicaba que podía estar sujeta por seis meses más al contrato si la inquilina utilizaba la prorroga legal, obligatoria de la que era beneficia o de la que iba a ser beneficiaria.
ANDREAS JOACHIM MARTENS VAN HOOOVEN, a preguntas contestó: que personalmente buscó en el mes de diciembre un local comercial para alquilar, que sostuvo entrevista con la ciudadana ANA MORELA AYALA, para alquilar un local comercial; y que no se lo alquiló porque le dijo que estaba en su fase de remodelación, porque el techo estaba en malas condiciones. Que no tiene laso de familiaridad o de amistad con la ciudadana ANA MORELA AYALA, que solo el momento en que tuvo la conversación del local. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que habló con la señora Ana Morela Ayala como entre el diez y el trece de diciembre de dos mil cuatro.
CARMEN TERESA CACERES DE LUNA, a preguntas contestó: Que no conoce a la ciudadana ANA MORELA AYALA y a MARIA ISABEL AYALA MANRIQUE, pero que en una oportunidad en que visitó la oficina donde se encuentra el local de la ciudadana ANA MORELA AYALA, fue a ver una montura para unos lentes y estaba hablando con ella sobre la montura de los lentes y entró una señora gordita bajita solicitando que le alquilara un local y ella le dijo que no porque estaban en construcción y eso era peligroso, y que insistía en que por favor lo alquilara solamente por el mes de diciembre. A REPREGUNTAS contestó: Que fue los primeros de diciembre, cuando recuerda se encontraba en la óptica.
Los anteriores testigos, son contestes en afirmar que la ciudadana Ana Morela Ayala, no quería alquilar el local, y fue después de mucho insistir la ciudadana Rosa Eugenia Castellanos, que decidió alquilarlo por un mes, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial, en la calle 10, con Avenida 11, esquina, Centro de Rubio, frente a la Plaza Bolívar.
En fecha 16 de marzo de 2005, fue practicada la Inspección en el local comercial ubicado en la calle 10, con avenida 11, esquina Centro de Rubio, frente a la Plaza Bolívar, dejando constancia de que se trata de un techo de Caña Brava, y que en su parte Sur se observa un cuartón de madera (de uso antiguo) Viga, en un pésimo estado, encontrando ser apuntalado por horcones para redonda de madera, lo cual anuncia un peligro inminente de desplomo. En la parte inferior del inmueble se observa la remoción de techos y existencia de materiales propios de construcción. En la parte derecha del inmueble funciona un local de venta de perfumes y a su alrededor se encuentran las reparaciones de techos señaladas anteriormente.
Se valora esta Inspección de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, como prueba de lo allí constatado.
DOCUMENTALES
Notificación realizada por el Tribunal en el mes de febrero a la demandante, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Prueba especial la confección ficta de la reconvención propuesta, pues el presente procedimiento, se sigue por el breve, señalado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, no se produjo la confección ficta alegada, puesto que lo que ocurrió, fue que el Tribunal por error involuntario admitió la reconvención y fijó la oportunidad para la contestación de la misma, según las normas que regulan el procedimiento ordinario, hecho que no fue advertido por ninguna de las partes, en la primera oportunidad en la que se hicieron presentes en autos, por lo tanto, quedó convalidado tal lapso, y en consecuencia, la contestación a la reconvención y las pruebas promovidas por ambas partes, fueron promovidas en tiempo útil, por lo que, no se produjo en ningún momento confesión ficta alegada. Así se decide.
Entonces, del análisis de las pruebas quedó demostrado que no es cierto que la ciudadana Rosa Eugenia Castellano Sánchez, hubiese celebrado un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana Ana Morela Ayala, por el lapso de un año, de un local comercial ubicado en la calle 9 con 11 No. 10-78; que no es cierto que la demandada Ana Morela Ayala, le exigiera una decoración estipulada a la demandante Rosa Eugenia Castellano Sánchez, como lo alega en el libelo; no quedaron demostrados los daños que le causara la demandada a la demandante; quedó demostrado que el inmueble local comercial solo fue alquilado por un mes, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) los cuales la demandante canceló por adelantado, en virtud de que el techo del local requería ser reparado, tal como quedó demostrado mediante la Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal. En consecuencia, es forzoso concluir, en que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso la ciudadana ROSA EUGENIA CASTELLANOS SÁNCHEZ en contra de la ciudadana ANA MORELLA AYALA, ambas partes identificadas en la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los treinta días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. (LS) (FDO) Firma Ilegible El Juez Provisorio, Abg. Isidro Duque Vega.
(FDO) Firma Ilegible La Secretaria, Abg. Inay Túpano Álvarez.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
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