REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 409/2001

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA ELENA MONCADA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.242.819 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano WOLFANG EUFREN POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.683.746, con domicilio laboral en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA ADOLESCENTE GREYLIN COROMOTO.

PARTE NARRATIVA

A los folios 83 y 84, corre inserta solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la ciudadana MARIA ELENA MONCADA CARDENAS, asistida por la abogada MORELLA CIDELMA PÉREZ PARRA, contra el ciudadano WOLFANG EUFREN POVEDA, a favor de la adolescente GREYLIN COROMOTO, mediante el cual manifiesta su firme voluntad de formular la solicitud de aumento de pensión alimentaria a favor de su hija, en virtud de no haberse pedido desde la Sentencia del 23 de abril de 2001, por lo que pide se aumente la pensión a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y se fijen las cantidades adicionales por concepto de estudios, médicos y época de navidad. Pide se tome en cuenta el alto costo de la vida y que el trabajo que ella realiza a duras penas le alcanza para mantener su humilde hogar y la enfermedad que padece su hija, alega que no tiene trabajo fijo, que también ayuda a su mamá, quien es diabética, que viven las tres solas y los gastos médicos que amerita su hija son muy costosos. Anexó recaudos.

Al folio 87, corre agregado auto de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante el cual se admite la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana MARIA ELENA MONCADA CÁRDENAS. Se acuerda la citación del Obligado Alimentario, para lo cual se libró Exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción judicial (folio 88) y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 89, corre agregada diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada.

Del folio 91 al 96, corren agregada actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionadas con la citación del ciudadano WOLFANG EUFREN POVEDA.

A los folios 97 y 98, corre inserta Acta de fecha 22 de febrero de 2005, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano WOLFANG EUFREN POVEDA, quien tomando el derecho de palabra expuso: “Ofrezco como aumento de la pensión de alimentos a favor de mi hija, la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales en dinero efectivo; además me comprometo a llevarla al seguro y cubrir los gastos que genere el tratamiento de ortodoncia. Actualmente yo tengo otro hijo de 9 meses, y en el lapso de pruebas traeré la partida de nacimiento””. Por su parte la ciudadana MARIA ELENA MONCADA CARDENAS, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “No estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija, insisto en el aumento de la pensión en la suma de Bs. 150.000,00 y que se fijen las cuotas extraordinarias para las época de navidad y escolar y que colabore con los gastos de médico y medicina por cuanto mi hija tiene muchos problemas de salud…”. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 108, corre agregado escrito de pruebas presentado por la ciudadana MARIA ELENA MONCADA CARDENAS, mediante el cual promovió lo siguiente:
1.-Quince (15) Récipes médicos.
2.- Tarjeta de Control de Citas emanadas del Hospital Militar de San Cristóbal.
3.- Dos (02) Constancias de Reposo, emanadas de la Dirección General Sectorial de Sanidad Militar del Hospital Militar de San Cristóbal.
4.- Factura de Farmacia, emitida por Inversiones Profarmer, C.A.
5.- Constancia de Estudio, emanada del Liceo Nacional Román Cárdenas, Independencia.
6.- Promueve el Oficio No. 812, de fecha 03 de agosto de 2004, inserto al folio78 del expediente, emanado del Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social de La Guardia Nacional.
7.- Ratifica los anexos insertos a los folios 83 al 86.

Al folio 117, corre agregado auto de este Tribunal, mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la ciudadana MARIA ELENA MONCADA CARDENAS.

Al folio 118, corre agregado Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano WOLFANG POVEDA, mediante el cual promueve:
1.- El Mérito de autos.
2.- Contrato de arrendamiento celebrado por él con el ciudadano NATALIO MORA PÉREZ, con un canon de arrendamiento por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), por una casa en Independencia.
3.- Una Constancia de convivencia emitida por la prefectura del Municipio Independencia, donde se evidencia que convive con la ciudadana ELIANA JEANETH CHACÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-13.549.848.
4.- Acta de Nacimiento No. 36.956, emitida por la Fundación Hospital de Táriba FUNDAHOSTA, del niño WOLFANG ESNEIDER.

Al folio 124, corre inserto auto de este Tribunal, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano WOLFANG POVEDA.

Al folio 125, corre agregado escrito de pruebas presentado por la ciudadana MARIA ELENA MONCADA CARDENAS, mediante el cual promueve:
1.- El mérito favorable de autos.
2.- Factura emitida por la Farmacia Popular.
3.- Cotización emitida por Locatel
4.- Cuatro (04) Constancias de Citas Médicas
5.- Cuatro (04) Récipes médicos.

Al folio 131, corre agregado auto de este Tribunal, mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la ciudadana MARIA ELENA MONCADA CARDENAS.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1) SOLICITUD: La ciudadana MARIA ELENA MONCADA CARDENAS, formuló una solicitud de aumento de la obligación alimentaria a favor de su hija GREYLIN COROMOTO, en virtud de no haberse solicitado desde la Sentencia del 23 de abril de 2001, por lo que pide la citación del ciudadano WOLFANG EUFREN POVEDA para que aumente la pensión a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y se fijen las cantidades adicionales por concepto de estudios, médicos y época de navidad.

2) ACTO CONCILIATORIO: En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio el ciudadano WOLFANG EUFREN POVEDA, ofreció como aumento de la pensión de alimentos a favor de su hija, la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales en dinero efectivo; además se comprometió a llevarla al seguro y cubrir los gastos que genere el tratamiento de ortodoncia. Alegó que tiene un hijo de 9 meses. Por su parte la ciudadana MARIA ELENA MONCADA CARDENAS, manifestó su desacuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija, insistió en el aumento de la pensión en la suma de Bs. 150.000,00 y que se fijen las cuotas extraordinarias para las época de navidad y escolar, además de que colabore con los gastos de médico y medicina por cuanto su hija tiene muchos problemas de salud.

3) ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Consta de las actas procesales que ambas partes promovieron pruebas en su oportunidad legal, las cuales serán valoradas posteriormente.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Teniendo en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario, en “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, determinar lo referente al aumento solicitado, procediendo a la valoración del material probatorio aportado por las partes, y al respecto se observa:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

- PRUEBAS DE LA SOLICITANTE: Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí independientemente de la parte que las aportó al proceso, comenzando con las pruebas que acompañan la solicitud:

1) RÉCIPES MÉDICOS, CONTROL DE CITAS, CONSTANCIAS: Rielan en original y algunos en copia simple, a los folios 85, 86, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 128, 129, 129 y 130, consisten en instrumentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los mismos son inteligibles y de difícil comprensión por parte de quien juzga, habida cuenta que debieron estar acompañados de un informe médico que explicara en términos precisos cuál es la enfermedad que presuntamente padece la beneficiaria de autos; en tal virtud se desechan como medios probatorios.

2) FACTURAS: Rielan a los folios 115, 127 y 126, en original, consisten en instrumentos privados suscritos por terceros, que debieron acudir ante este Despacho, a fin de que mediante la prueba testimonial ratificaran su firma, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.


De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia no les confiere valor probatorio a las referidas pruebas documentales.

3) CONSTANCIAS DE ESTUDIO: Corre inserta al folio 116 en original, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

El documento bajo estudio sirve para demostrar que la adolescente GREYLIN COROMOTO, cursa en el periodo 2004-2005, el 2° año de ciencias, en el Liceo Román Cárdenas.

- PRUEBAS DEL OBLIGADO: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1º MÉRITO DE AUTOS: El demandado promovió el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan, en relación con el mérito promovido al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:

“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642)

2° CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Riela del folio 119 al 121, consiste en un instrumento autentico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el obligado alimentario celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano NATALIO MORA, por un inmueble para habitación, con un canon de arrendamiento de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales.

3° CONSTANCIA DE CONVIVENCIA: Corre inserta en original al folio 122, consiste en un instrumento auténtico al cual esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 457 del Código Civil y con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la presunción en ella contenida no fue desvirtuada por la adversaria con otro medio de prueba; sirve para demostrar que desde hace cuatro años aproximadamente, conviven en concubinato los ciudadanos WOLFANG EUFREN POVEDA y ELIANA CHACÓN PÉREZ.

4° ACTA DE NACIMIENTO Nº 36956: Corre inserta al folio 123 en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño WOLFANG ESNEIDER nació el día 05 de mayo de 2004 y es hijo de los ciudadanos WOLFANG EUFREN POVEDA y ELIANA CHACÓN PÉREZ.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado, a tal efecto dispone en su artículo 1º, “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto se deja sentado que la obligación alimentaria es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada, al puntualizar “Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En este orden de ideas, establece el artículo 30 ejusdem: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de la acreedora alimentaria, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

En razón de lo expuesto, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos para emitir su pronunciamiento a cerca de la Pensión.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada “Aumento de Pensión de Alimentos”, considera quién aquí juzga que la parte solicitante trajo pruebas, para demostrar la capacidad económica del ciudadano WOLFANG EUFREN, en tal sentido riela inserto al folio 78, oficio N° 812, emanado de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, del cual se evidencia que el alimentista devenga un salario de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 458.797,54); es por ello, que en criterio de esta administradora de justicia, se encuentran llenos extremos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez quedó demostrado que el padre de la acreedora alimentaria, tiene capacidad económica para contribuir en la manutención de su hija GREYLIN COROMOTO.

También debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano WOLFANG POVEDA, tiene otro hijo, WOLFANG ESNEIDER, cuya filiación consta en el acta de nacimiento que riela inserta al folio 123 del presente expediente, y aún cuando no se verifica en autos, que el referido ciudadano cumpla con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, como consecuencia de haberse impuesto una cantidad como deudor alimentario, que no se corresponde con su situación económica. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.

En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de febrero de 2005, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Feb. 2005 = 469,24 = 2.2040394
Ind. Abr. 2001 212,90

I.P.C = 2.2040394 x 72.000,00 = Bs. 158.690,00

Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), se da una variación de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 86.690,83), que sumados a la obligación alimentaria fijada en fecha 23 de abril de 2001, en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), se incrementa a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 158.690,00).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE GREYLIN COROMOTO, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana MARIA ELENA MONCADA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.242.819 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano WOLFANG EUFREN POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.683.746, con domicilio laboral en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 158.690,00), la cual deberá depositarse en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina se fijan dos cuotas extraordinarias por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, adicionales a la cuota extraordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos; siempre y cuando se agoten los beneficios médicos de que goza la adolescente GREYLIN COROMOTO, por ser hija de un militar.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los catorce días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el No. 47, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria






Exp. Nº 409-2001
FPH/mcmc.
Va sin enmienda.