REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 1144/2004

PARTE DEMANDANTE: La adolescente YORLEY ZULANDA OCHOA PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.878.105, de 15 años de edad y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAFAEL MARIA OCHOA HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.813.377 y con domicilio el Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2004, por la adolescente YORLEY ZULANDA OCHOA PRATO, mediante el cual solicita una Obligación Alimentaria a su favor, argumentando que su padre, el ciudadano RAFAEL MARIA OCHOA HEVIA, no le ayuda para cubrir sus gastos personales, de alimentación, ni escolares, que cada vez que le pide dinero tiene que rogarle para que se lo dé y no quiere colaborarle con nada. Expresa que ella estudia cuarto año, que su padre nunca está pendiente de lo que necesita y su madre es quien le da lo que puede. Estima la pensión en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, y para la época de inicio escolar y navidad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00,00), así como la mitad de los gastos médicos. Solicita se libre Exhorto a la ciudad de Caracas para la citación. Anexó recaudos.


Al folio 5 y 6, corre agregado auto de fecha 07 de octubre de 2004, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la adolescente YORLEY ZULANDA OCHOCA PRATO; se acordó la citación del demandado, para lo cual se libró Exhorto al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 7) y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.


Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 9).


Del folio 10 al 16, corren agregadas actuaciones procedentes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la citación del ciudadano RAFAEL MARÍA OCHOA HEVIA.

Al folio 17, corre inserta Acta de fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado. Se declaró desierto el Acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

1.- SOLICITUD: De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la adolescente YORLEY ZULANDA OCHOA PRATO, solicita al ciudadano RAFAEL MARIA OCHOA HEVIA, una Obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, y para la época de inicio escolar y navidad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00,00), así como la mitad de los gastos médicos.

2.- ACTO CONCILIATORIO: Siendo el día y hora señalados para el acto conciliatorio, éste se declaró DESIERTO por cuanto ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados.

3.- ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE
DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procesales se desprende, que el obligado alimentario fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la acreedora alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal que señala los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente; al analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento en los siguientes términos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor.
Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la Legislación Especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

De las actas procesales, consta que la adolescente YORLEY ZULANDA OCHOA PRATO, con la finalidad de procurarse una protección integral, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es percibir por parte de su progenitor alimentos, que es el derecho constitucional tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es oportuno destacar que la adolescente YORLEY ZULANDA OCHOA PRATO, tiene la legitimación para solicitar alimentos, conforme lo disponen los artículos 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se reconoce el carácter de legitimado activo al niño y al adolescente, textualmente señalan:

“Artículo 376: La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más…”

“Artículo 511: En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente… puede hacerlo sin estar asistido de abogado…”

Si bien, el primero de los preceptos legales trascritos se refiere a la posibilidad de que el adolescente mayor de 12 años, ejerza su derecho a reclamar personalmente la provisión de los recursos económicos que requiere para satisfacer sus necesidades vitales, también le permite hacerlo sin asistencia de abogados, ya que la nueva doctrina en materia de protección del niño y del adolescente los consideran como SUJETO DE DERECHO, razón por la cual la beneficiada de autos, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure su desarrollo integral y pueda disfrutar dignamente de los derechos consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala lo siguiente:

“Artículo 30: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad…b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud…c) Vivienda digna, segura, higiénica…Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente…”

Como se aprecia, en esta norma están incluidos los aspectos más relevantes de la obligación alimentaría como son: alimentos, vestidos y vivienda, los cuales fueron recogidos en la norma contenida en el artículo 365 de la misma Ley, al puntualizar que la obligación alimentaría comprende:

“Artículo 365: Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

En consonancia con lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra titulada “El derecho de alimentos en la legislación venezolana”, páginas 20, 21 y 54 donde señala lo siguiente:

“…De manera general, puede decirse que el Derecho de Alimentos “es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito”…En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la L.O.P.N.A. es más clara y precisa, cuando en su artículo 365 señala que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”…Aunque la L.O.P.N.A. no lo señale, es obvio que estos elementos constitutivos de la obligación alimentaria, deben entenderse enmarcados en los principios que rigen las relaciones familiares, a que se refiere el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir “en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”…”
Igualmente, señala el mismo autor que para que exista la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios a saber:

1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.

2. Que esta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos.

La obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrada la filiación que une a la adolescente YORLEY ZULANDA, con el ciudadano RAFAEL MARÍA OCHOA, la cual consta en la partida de nacimiento inserta al folio 4 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto a su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarle pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” .(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que la solicitante no tuvo interés procesal alguno en demostrar la capacidad económica de su padre, a los fines de poder verificar si tiene recursos suficientes para fijar el monto alimentario en la cantidad solicitada; sin embargo, concluye quien aquí juzga que quedó demostrada la responsabilidad del obligado alimentario respecto a su hija adolescente; y es por ello que debe garantizarle pensión de alimentos de conformidad con lo previsto en las normas antes señaladas, ya que en materia de obligación alimentaria lo que se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda, razón por la cual aún cuando no consta en autos la capacidad económica del ciudadano RAFAEL MARÍA OCHOA, considera quien aquí Juzga que es procedente la acción intentada por la adolescente YORLEY ZULANDA OCHOA, para lo cual se apreciará serena e imparcialmente los elementos traídos a los autos para fijar el monto de la pensión alimentaria, habida cuenta que la acción para pedir alimentos, ES IRRENUNCIABLE; IMPRESCRIPTIBLE Y PRIVILEGIADA. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de la adolescente YORLEY ZULANDA OCHOA, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA del obligado alimentario ciudadano RAFAEL MARIA OCHOA HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.813.377 y con domicilio el Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la adolescente YORLEY ZULANDA OCHOA PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.878.105, de 15 años de edad y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano RAFAEL MARIA OCHOA HEVIA, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA el monto de la Obligación Alimentaria, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar.

CUARTO: CUOTAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fija una cuota de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: GASTOS MÉDICOS Y MEDICINAS: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los padres.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los 09 días del mes de marzo de 2005. AÑOS 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m., quedó registrada bajo el N° 40 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina/ Secretaria


Exp. Nº 1144/2004
FPH/mcmc
Va sin enmienda