GADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE LA CORCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, primero ( 01) de marzo de 2005.
194º y 145º

Visto los escritos presentados, en primer lugar por la Abogada CAROLINA CONTRERAS, con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero del 2005 y en segundo lugar la diligencia presentada por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ COLMENARES, en la misma fecha, en el expediente Nro.3956-2005, en relación a la Ejecución Forzosa Decretada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, en fecha 15 de diciembre del 2004 en la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana NERY BEATRIZ BUENAÑO DE MORENO en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TACHIRA, este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Ejecución Forzosa de las Sentencias definitivamente Firmes, la jurisprudencia y la doctrina han entendido que las mismas forman parte del derecho de acceder a la administración de justicia y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, derechos estos indispensables para la eficacia del Estado de Derecho y de Justicia. De allí que el derecho de acceder a los órganos judiciales comprende además de la posibilidad de acudir ante el juez natural para que dicte una determinada decisión, fundamentalmente, comprende el derecho a que éste emita una orden de efectivo cumplimiento. De lo contrario, en caso de no acatarse su decisión, no sólo se vulneran los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien solicitó la acción.- La sentencia como acto de terminación del proceso decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada. Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. Con esta norma se pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución y está en consonancia con el artículo 21 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva y el artículo 257 Ejusdem emana que, el Juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de justicia y que se imparta en forma imparcial, idónea, y sobre todo expedita, evitando las dilaciones indebidas o la adopción de formalismos no esenciales o inútiles a






la finalidad del proceso que imprime una garantía permanente del sistema de valores constitucionales y en especial el de la justicia como valor superior. También se ha establecido como garantía jurisdiccional la Tutela Judicial Efectiva, que encuentra su razón en que la justicia debe ser, uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico y uno de los objetivos del Estado.

SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, de que se devuelva la Comisión al Tribunal Comitente, él artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder judicial establece que: ” (…)Las decisiones Judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen. La Naturaleza Jurídica de los Tribunales Ejecutores de Medidas, viene establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: “ Los Juzgados especializados en Ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la Ley. Dicha disposición esta concatenada con los artículos 237 del Código de procedimiento Civil que establece; “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley, y el 238 eiusdem que establece: El Juez Comisionado debe de limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto del consultar al comitente. De ahí que la Sala constitucional ha establecido mediante Sentencia Nro 72 de fecha 26 de enero del 2001 que este Juzgado acoge por ser vinculante lo siguiente: (...) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna o de otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. En consecuencia se declara improcedente y se niega tal pedimento y así se decide.
TERCERO: En cuanto al pedimento relativo a la notificación del Procurador General del Estado, este Tribunal realiza el siguiente análisis: En tal sentido, la Sala Politico Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001, estableció “que todo proceso que se instaure contra un ente u órgano del estado(..) es necesario la notificación del Procurador, lo cual debe realizarse con arreglo a lo establecido en las normas previstas en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 38 de la Ley derogada). “
En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa en reciente jurisprudencia al analizar la norma prevista en el referido artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada, señaló que “... Se desprende del citado artículo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o



indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y por otra parte, dicho dispositivo constituye la expresión mas clara de las prerrogativas jurisdiccionales que posee dicho ente político territorial...” (sentencia Nº 01288 del 3 de julio de 2001, SPA – TSJ). El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónimas, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley.
Ahora bien el artículo 85 de la Ley supra citada establece: “Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia, notificará al Procurador o Procuradora General de la República, quién dentro del lapso de (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de Ejecución.”(Negrillas y subrayado nuestro). En base a las consideraciones anteriores y fundamentándome en el artículo 85,94 y 95 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General del Estado Táchira, de la Ejecución Forzosa decretada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, en fecha 15 de diciembre del 2005, de la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana NERY BEATRIZ BUENAÑO DE MORENO en contra del INSITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO TACHIRA y se suspende la presente Ejecución por un lapso de sesenta días contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuradora general del Estado Táchira, agréguese copia certificada de las presentes actuaciones de la comisión 3956. Así se decide.ABG. FELIX A. MATOS. JUEZ TEMPORAL (fdo.) ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ, SECRETARIA (FDO)