REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO
En el día de hoy, martes veintinueve de marzo de dos mil cinco, siendo la 10:45 a.m. se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES CÁRDENAS, GUÀSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con la demandante ciudadana: MARIA NELLY VARGAS DE URIS, titular de la C.I. N° V- 11.018.091, asistida por la abogada en ejercicio SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.384, é indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Casa N° 56, Urbanización California Suite, ubicado en los Teques, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la práctica de la medida de SECUESTRO decretado sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, en el juicio que por DESALOJO, se sigue contra el ciudadano: RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, titular de la C.I. N° V- 3.104.939, en el expediente Nº 4209-2005 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal el funcionario policial OSCAR RIAÑO, placa 2021. Se encuentra presente la ciudadana: CARMEN EDITH CONTRERAS MARQUEZ, titular de la C.I. N° V-13.171.801, quien manifestó ser la esposa del demandado, la Juez la notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que cuenta con un plazo de (30) minutos para que se comunique con el demandado de autos o con su apoderado judicial, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal designa como Perito Avaluador al ciudadano: Carlos Arturo Sánchez, titular de la C.I. N° V-1.555.677 y como Depositario a la ciudadana: Marloly del Valle Mora Ramírez, titular de la C.I.N°V-10.791.964, representante de la Depositaria Judicial la Seguridad, quienes estando presentes manifestaron aceptar el nombramiento y prestaron el juramento de Ley ante la Juez. Sendo las 11:30 a.m. se hizo presente el ciudadano Ramón Alfonso Carmona Noguera, titular de la C.I.N°V- 3.104.939 asistido de la abogada en ejercicio Mirna Hernández Valencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.988, en su carácter de demandado la Juez procedió a notificarlo del objeto y misión a cumplir en el sitio. En este estado el demandado asistido de su abogado, antes identificados, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Formalmente me opongo en nombre y representación del aquí demandado. Las razones que me asisten para ejercer tal derecho son de orden constitucional y legal, en primer lugar no consta del expediente 3410-05 que este Juzgado haya oficiado al Consejo de Protección del Menor y Adolescente por cuanto en esta vivienda viven dos menores de edad de cinco y siete años respectivamente a quienes no se les ha garantizado el derecho de protección adecuada a la práctica de esta medida, más aún cuando se ha practicado inaudita parte en el juicio principal. En segundo lugar es falso de toda falsedad la demantemeraria incoada por la ciudadana Maria Nelly Vargas de Uris, por cuanto la falta de pago de los cánones de arrendamiento que alega han sido debidamente y oportunamente consignados por ante el Tribunal Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° de consignación 383; al folio 13 de la copia certificada integra de dicho expediente de la cual hago entrega para su vista y devolución, consta que el día 09 de diciembre del año 2004 el ciudadano Alguacil de dicho Tribunal dejó debida constancia de haber notificado lo conducente a la ejecutante en su dirección de habitación ubicada en la Urbanización Los Frailejones, casa N° 23 Quinta Los Motilones, igualmente consta la consignación de todos los pagos demandados que desvirtúa tanto los hechos como los fundamentos de derecho pretendidos en el juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios bajo el N° 4209 y es por lo que en su debida oportunidad procesal ejerceré las acciones legales pertinentes en razón de solicitar la inadmisibilidad de la demandada por improcedente y temeraria y en consecuencia la presente medida. Entrego para su vista y devolución la copia certificada del expediente N° 383 con la solicitud de que se deje sin efecto la presente medida practicada en el día de hoy, es todo.” En este estado la demandante asistida de su abogada, ya identificadas, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito a la ciudadana Juez en nombre y representación de la demandante se cumpla con la medida preventiva de secuestro en vista de las siguientes circunstancias: Primero: Existe y ha existido un incumplimiento por parte del ciudadano Ramón Alfonso Carmona Noguera arrendamiento del inmueble donde se encuentra constituido, ya que para el día de la admisión del expediente 383 del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes el arrendatario se encontraba en mora de los pagos de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre por la cantidad de Bs. 220.000,oo Cada uno que era el canón de arrendamiento mensual que el arrendatario debió cancelar al cumplirse cada mes, como lo establece por memorizadamente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que en copia certificada presenta para su vista y devolución el demandado, por esta razón se puede observar claramente que cuando fue consignada la cantidad de Bs. 880.000,oo el demandado adquirió la característica de insolvente, incumplimiento en su totalidad con la cláusula tercera y la cláusula segunda que especifica la culminación del contrato. Segundo: Con respecto a los menores que presuntamente son hijos para el momento de la oposición no presentaron documento público que demuestre la existencia de los mismos, por estas razones ya expuestas y en cumplimiento a la Ley de Arrendamiento y al Código Civil y Código de Procedimiento Civil solicito se mantenga y se cumpla con la medida decretada, pues durante seis meses se han realizado conservaciones amistosas con el demandado a fin de solucionar el problema del inmueble alquilado, es todo”. En este estado el demandado de autos asistido por su abogada antes identificados, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “A los efectos de demostrar que las afirmaciones realizadas con respecto a los menores son fidedignas consigno en este acto documento público consistente de partida de nacimiento N° 918 pertinente a la niña Sehila Valentina hija del demandado, quien en estos momentos se encuentra en actividades escolares, igualmente consigno para vista y devolución pasaporte expedido por el Ministro de Interior y Justicia de la menor Bárbara Marcano Carmona de cinco años de edad, nieta del demandado, ambas residentes en este domicilio. Solicito que la partida de nacimiento consignada sea posteriormente devuelta y en su lugar se deje copia de la misma. Solicito la confesión de parte de la demandante asistida cuando expreso en su intervención que mi asistido se encontraba en estado de morosidad para la fecha en que fue admitida la consignación en el expediente N° 383 pero que es un hecho factico que para el momento de la admisión de la demanda se encuentra totalmente solvente en sus obligaciones arrendaticias, recurriendo a este medio dada la negativa a recibirle la arrendadora el plazo como normalmente mes a mes lo venía efectuando desde el año 1999, fecha en la cual se inició la relación arrendaticia. Por último solicito nuevamente al Tribunal que desestime y en consecuencia levante la medida practicada en el día de hoy, es todo”. En este estado el Tribunal visto los alegatos expuestos por la abogada asistente de la parte ejecutada procede a hacer las siguientes consideraciones, Primero: Respecto a la existencia de menores y/o adolescentes en el inmueble objeto de la presente medida se le informa que esta circunstancia no constituye impedimento alguno para la practica de la misma ya que los referidos no son los contratantes y así lo ha manifestado en reiteradas oportunidades la Fiscalia Superior del Ministerio Público, aunado a ello en el presente acto estamos en presencia de la práctica de una medida de Secuestro Preventivo y no de un desalojo propiamente dicho, razón por la cual no existe en este momento riesgo alguno de que los menores que habitan el presente inmueble queden desprotegidos lo cual si ameritaría una medida de protección y abrigo por parte del Concejo de Protección del Menor a quienes en todo momento se les esta garantizando sus derechos en este acto. Segundo: Respecto a la oposición planteada a la presente medida de Secuestro la cual hasta este estado de la presente acta no ha sido ejecutada se le advierte a la parte opositora que conforme a lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil puede oponerse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la presente medida donde deberá exponer en dicha oportunidad los fundamentos y razones que tuviere que llegar, razón por la cual a este Tribunal especializado en ejecución de medidas de está vedado hacer consideraciones sobre la procedencia o no de la misma en este acto, por corresponderle tal función al Juez de la comisión del presente asunto. En consecuencia este Tribunal acuerda continuar con la ejecución de la presente medida de Secuestro, para lo cual el Perito designado pasa a rendir su informe de la manera siguiente: “Se trata de un inmueble de dos plantas para uso de vivienda familiar, la planta baja cuenta con un garaje para dos carros en pisos de cemento rústico y baldosa decorada en cuadros rojos, asimismo posee a su entrada un porche con pisos de cerámica jaspiada con techos de teja, platabanda y machimbre con puertas y marcos de madera color marrón claro, paredes de bloque frisadas, columnas y vigas de concreto redondas y cuadradas, ventanas con rejas protectoras y vidrios panorámicos, sala de recibo, comedor, un baño, cocina con paredes revestidas con cerámica blanca, área de servicios, lavadero con paredes revestidas en baldosa blanca, patio de secado con techos en rejas protectora metálica laminas de plasta vidrio transparente color blanco, pisos de cemento rustico y baldosa de color rojo, puertas de aluminio con vidrio panorámico, la parte central que comunica con el patio, todo el resto de pisos son de cerámica blanca decorada, una puerta en aluminio de correderas y vidrio panorámico ubicado en la sala de comedor que da acceso al patio; la segunda planta está conformada por tres habitaciones, la habitación principal con closet y baño y las otras dos poseen closet de madera y un baño adicional, puertas y marcos de madera marrón claro, ventanas panorámicas con rejas protectoras, techos de teja y machimbre con vigas de madera, pisos de cerámica blanca decorada, paredes frisadas y pintadas y una escalera que da acceso a la misma, la cual posee pasamanos en madera color marrón claro, posee todas instalaciones eléctricas empotradas y posee todos los servicios públicos, dicho inmueble se encuentra en regular estado de conservación e higiene, por su ubicación, linderos y medidas lo avalúo prudencialmente en la cantidad de Bs. 140.000.000,oo, es todo.” En este estado el Tribunal declara legalmente Secuestrado el presente inmueble, quedando el mismo bajo la custodia del Depositario Judicial designado, quien deberá ejercer la supervisión periódica a dicho inmueble, el cual ocupa el demandado de autos con su grupo familiar. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 01:15 p.m. y regresa a su sede .Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado: Vale todo
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA PARTE ACTORA,
MARIA NELLY VARGAS DE URIS
ABG. ASISTENTE,
SONIA E. VIVAS GARMICA
EL FUNCIONARIO POLICIAL,
OSCAR RIAÑO
LA NOTIFICADA,
CARMEN E. CONTRERAS MARQUEZ
EL PERITO,
CARLOS ARTURO SANCHEZ
LA DEPOSITARIA,
MARLOLY DEL V. MORA RAMIREZ
EL DEMANDADO Y NOTIFICADO,
RAMON ALFONSO CARMONA NOGUERA
ABG. ASISTENTE,
MIRNA HERNANDEZ VALENCIA
LA SECRETARIA,
HAYDEE SOCORRO MORENO.