REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DUQUE CONTRERAS LUIS EMIRO Y DUQUE CONTRERAS CRISTO ALFONSO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de RAMÍREZ MOGOLLON ALVARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 11 de Agosto de 1999, el ciudadano Ramírez Mogollón Álvaro, presentó denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó que se encontraba en las ferias de la Grita trabajando, cuando alguien le dijo que un hermano suyo estaba peleando, les dijo que dejaran la pelea y se fueron, dieron la vuelta y lo apuñalearon por el cuello en la parte de atrás y por la tetilla derecha y le dieron un golpe en la cara.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio cuatro, corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 11 de Agosto de 1999, presentada por el ciudadano Ramírez Mogollón Álvaro, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó que se encontraba en las ferias de la Grita trabajando, cuando alguien le dijo que un hermano suyo estaba peleando, les dijo que dejaran la pelea y se fueron, dieron la vuelta y lo apuñalearon por el cuello en la parte de atrás y por la tetilla derecha y le dieron un golpe en la cara.

2.- Al folio seis, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-078-825, de fecha 11 de Agosto de 1999, practicada al ciudadano Ramírez Mogollón Álvaro, en el cual se deja constancia que el mismo presentó herida cortante en región posterior del cuello con cuatro puntos de sutura y escoriaciones alrededor, herida cortante en región axilar derecha con siete puntos de sutura, necesitando siete días de asistencia médica e igual impedimento.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cuya pena es la de tres a seis meses de arresto, siendo su termino medio el de cuatro meses y quince días de arresto.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 11 de Agosto de 1999, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (27) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DUQUE CONTRERAS LUIS EMIRO Y DUQUE CONTRERAS CRISTO ALFONSO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de RAMÍREZ MOGOLLON ALVARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 1C-6066-05
Exp Nº F9-162-99