REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público Comisionada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RAMÍREZ BARCO MIGUEL ARCANGEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MORENO RAMOS RITA DELIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 17 de Septiembre de 1999, la ciudadana Rita Delia Moreno Ramos, presentó denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la cual manifestó que su esposo de nombre Miguel Arcángel Ramírez Barco, no la deja tranquila, la acosa en la casa y en los trabajos que ha tenido, viéndose en la obligación de renunciar a ellos por la actitud que este presenta, la insulta en cualquier sitio donde esté y le dice que eso no le importa a la gente y que no le da pena nada, maltrata a sus niños física y verbalmente, la obliga a tener relaciones sexuales, sin importarle que las niñas estén presentes, la golpea y la amenaza de muerte.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio dos, corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 17 de Septiembre de 1999, presentada por la ciudadana Rita Delia Moreno Ramos, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la cual manifestó que su esposo de nombre Miguel Arcángel Ramírez Barco, no la deja tranquila, la acosa en la casa y en los trabajos que ha tenido, viéndose en la obligación de renunciar a ellos por la actitud que este presenta, la insulta en cualquier sitio donde esté y le dice que eso no le importa a la gente y que no le da pena nada, maltrata a sus niños física y verbalmente, la obliga a tener relaciones sexuales, sin importarle que las niñas estén presentes, la golpea y la amenaza de muerte.
2.- Al folio cinco, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-004668, de fecha 17 de Septiembre de 1999, practicado a la ciudadana Rita Delia Moreno Ramos, en el cual se deja constancia que la misma presentó equimosis en región glútea derecha, necesitando tres días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicaciones.
3.- Al folio siete, corre inserto Acto Conciliatorio, de fecha 20 de Marzo de 2000, en el cual, los ciudadanos Rita Delia Moreno Ramos y Ramírez Barco Miguel Arcángel, el último de los nombrados se compromete a no volver a incurrir en los errores que por la rabia se comete y por las discusiones de pareja y a no volver a incurrir en las conductas presentadas con anterioridad.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 17 de Septiembre de 1999, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TREINTA (30) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RAMÍREZ BARCO MIGUEL ARCANGEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MORENO RAMOS RITA DELIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-6070-05
Exp Nº F2-199-99