REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MEDINA AURA CELINA, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de GARCIA ROJAS HENRY LEONEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 04 de Abril de 2001, la ciudadana Roa Contreras Ana Isabel, presentó denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó que la Prefecto Aura Celina Medina, sin causa justificada manto a detener a su hijo el día miércoles 28 de marzo de 2001, al momento en que este se encontraba en la casa de la ciudadana Linda Márquez, donde se presentaron funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público y le dijeron que se presentara en la Prefectura de la Parroquia Juan Pablo Peñaloza de la localidad de la Laguna de García, su hijo se presentó en compañía de unos amigos y al momento en que llegaron, la policía los detienen y los trasladan a la Prefectura de Pregonero, donde son informados por el Prefecto que los iban a detener y los trasladarían al Piñal por alteración del orden público, pero como las unidades policiales no sirven, los dejaron en el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público de Pregonero, por órdenes de la Prefecto de que los mismos quedaran detenidos ocho días, pero su hijo pudo comunicarse con una abogado quien el informó lo que había pasado y comunicó a la Fiscalía de Menores.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio quince, corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 04 de Abril de 2001, presentada por la ciudadana Roa Contreras Ana Isabel, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó que la Prefecto Aura Celina Medina, sin causa justificada manto a detener a su hijo el día miércoles 28 de marzo de 2001, al momento en que este se encontraba en la casa de la ciudadana Linda Márquez, donde se presentaron funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público y le dijeron que se presentara en la Prefectura de la Parroquia Juan Pablo Peñaloza de la localidad de la Laguna de García, su hijo se presentó en compañía de unos amigos y al momento en que llegaron, la policía los detienen y los trasladan a la Prefectura de Pregonero, donde son informados por el Prefecto que los iban a detener y los trasladarían al Piñal por alteración del orden público, pero como las unidades policiales no sirven, los dejaron en el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público de Pregonero, por órdenes de la Prefecto de que los mismos quedaran detenidos ocho días, pero su hijo pudo comunicarse con una abogado quien el informó lo que había pasado y comunicó a la Fiscalía de Menores.


De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal., cuya pena es la de prisión de quince días a treinta meses, siendo su termino medio el de quince meses y siete días de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 28 de Marzo de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MEDINA AURA CELINA, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de GARCIA ROJAS HENRY LEONEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 1C-6074-05
Exp Nº F22-025-03