REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes, 21 de Marzo de 2005, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se presentó la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, abogado GEMA NINOZCA PÉREZ LOZANA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ PASTOR MONCADA MUÑOZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 20-01-1972, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, Hijo de José Pastor Moncada (v) y de María Nidia de Moncada (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 79.673.528 de Bogotá, domiciliado en La Voladora, finca Doña María propiedad de Rodolfo Barón, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0416-4763640 (Propiedad de Rodolfo Barón), quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la noche del día 20 de marzo de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y TRES HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestó el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión por los funcionarios actuantes.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que no tenía abogado de su confianza por lo que se solicitó a la Defensoría Pública le designara un Defensor, recayendo el nombramiento en la Defensora Público Penal BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano JOSÉ PASTOR MONCADA MUÑOZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 20-01-1972, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, Hijo de José Pastor Moncada (v) y de María Nidia de Moncada (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 79.673.528 de Bogotá, domiciliado en La Voladora, finca Doña María propiedad de Rodolfo Barón, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Erika Beatriz Briceño.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6096/2005, solicitada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Abogado Gema Ninozka Pérez, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal
De seguidas el Juez impuso al imputado JOSÉ PASTOR MONCADA MUÑOZ, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Ese día yo le estaba diciendo a mi mujer que por que ella se dejaba regañar por los patronos cuando yo no estaba ahí y en ese momento ella me alzó la voz y yo le puse la mano en el brazo pero o le pegue duro y como estaba uno de los patronos a él no le gustó y me mandó a la policía, mi mujer no me denunció, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, quien alegó: “En base al Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, habiendo oído a mi defendido, en ningún momento la lesionó solo fueron discusiones de palabras por lo que solicito con too respeto al ciudadano Juez, se siga el procedimiento ordinario y se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, que se tome en cuanta que trabaja en el Municipio Junín, lo cual le trae dificultad tanto para si trabajo como por la parte económica en caso de concedérsele presentaciones en esta ciudad, que sean por lo menos cada mes. En esta misma audiencia le solicito a la Fiscal del Ministerio Público que en base al artículo 125 se lleve a cabo una Gestión Conciliatoria ya que considero que no se ha cometido el delito de lesiones personales por el mismo informe dado en el Ambulatorio Urbano I de Santa Ana y esta Gestión Conciliatoria es lo mas recomendable para una familia que tiene un hijo y en espera del segundo, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ PASTOR MONCADA MUÑOZ en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ PASTOR MONCADA MUÑOZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 20-01-1972, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, Hijo de José Pastor Moncada (v) y de María Nidia de Moncada (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 79.673.528 de Bogotá, domiciliado en La Voladora, al frente de la finca Doña María propiedad de Rodolfo Barón, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Erika Beatriz Briceño, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y escrita del mismo. 3.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:50 a.m., se leyó y conformes firman.



ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO






JOSÉ PASTOR MONCADA MUÑOZ
IMPUTADO









P.I. P.D.





ABG. BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE
DEFENSOR PÚBLICO





ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



CAUSA Nº: 1C-6096/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
21/03/05




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 21 de marzo de 2005.
194º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: JOSE PASTOR MONCADA MUÑOZ
DEFENSOR: ABG. BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 20 de marzo de 2005, se presentó a la sede de la comandancia de Córdoba el ciudadano JESÚS GERAR BARÓN, quien manifestó que en la hacienda de su propiedad, ubicada en la aldea La Voladora se encontraba uno de sus empleados agrediendo a su esposa, motivo por el cual se traslada la comisión policial al mencionado lugar, aprehendiendo al presunto agresor, quien no mostró ningún tipo de resistencia, quedando identificado como JOSÉ PASTOR MONCADA MUÑOZ.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSÉ PASTOR MONCADA MUÑOZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 20-01-1972, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, Hijo de José Pastor Moncada (v) y de María Nidia de Moncada (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 79.673.528 de Bogotá, domiciliado en La Voladora, al frente de la finca Doña María propiedad de Rodolfo Barón, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Erika Beatriz Briceño.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE PASTOR MONCADA MUÑOZ, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declara, a lo cual expuso: “Ese día yo le estaba diciendo a mi mujer que por que ella se dejaba regañar por los patronos cuando yo no estaba ahí y en ese momento ella me alzó la voz y yo le puse la mano en el brazo pero o le pegue duro y como estaba uno de los patronos a él no le gustó y me mandó a la policía, mi mujer no me denunció, es todo”.
Finalmente la Defensa, Abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, alegó: “En base al Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, habiendo oído a mi defendido, en ningún momento la lesionó solo fueron discusiones de palabras por lo que solicito con too respeto al ciudadano Juez, se siga el procedimiento ordinario y se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, que se tome en cuanta que trabaja en el Municipio Junín, lo cual le trae dificultad tanto para si trabajo como por la parte económica en caso de concedérsele presentaciones en esta ciudad, que sean por lo menos cada mes. En esta misma audiencia le solicito a la Fiscal del Ministerio Público que en base al artículo 125 se lleve a cabo una Gestión Conciliatoria ya que considero que no se ha cometido el delito de lesiones personales por el mismo informe dado en el Ambulatorio Urbano I de Santa Ana y esta Gestión Conciliatoria es lo mas recomendable para una familia que tiene un hijo y en espera del segundo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 20 de marzo, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira, Comisaría de Córdoba, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la noche del día 20 de marzo de 2005, se presentó el ciudadano JESÚS GERAR BARÓN, quien manifestó que en la hacienda de su propiedad, ubicada en la aldea La Voladora se encontraba uno de sus empleados agrediendo a su esposa, motivo por el cual se traslada la comisión policial al mencionado lugar, aprehendiendo al presunto agresor, quien no mostró ningún tipo de resistencia, quedando identificado como JOSÉ PASTOR MONCADA MUÑOZ.

Corre inserta al folio catorce (14), denuncia interpuesta por la adolescente BRICEÑO ERIKA BEATRIZ, en la que expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fue víctima.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia de la víctima, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del punible endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, al ser alertados de la ocurrencia de los hechos por parte del ciudadano Jesús Barón, propietario de la finca donde residen imputado y víctima, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSE PASTRO MONCADA MUÑOZ, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 20 de marzo de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría de Córdoba.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del hecho punible.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensa, observa este Juzgador que no existe plenamente acreditado el peligro de fuga pues el delito no presenta una pena excesiva en su límite máximo, la defensa ha manifestado que el imputado tiene su residencia en la jurisdicción del estado, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ PASTOR MONCADA MUÑOZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 20-01-1972, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, Hijo de José Pastor Moncada (v) y de María Nidia de Moncada (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 79.673.528 de Bogotá, domiciliado en La Voladora, al frente de la finca Doña María propiedad de Rodolfo Barón, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Erika Beatriz Briceño, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y escrita del mismo. 3.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ PASTOR MONCADA MUÑOZ en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ PASTOR MONCADA MUÑOZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 20-01-1972, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, Hijo de José Pastor Moncada (v) y de María Nidia de Moncada (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 79.673.528 de Bogotá, domiciliado en La Voladora, al frente de la finca Doña María propiedad de Rodolfo Barón, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Erika Beatriz Briceño, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y escrita del mismo. 3.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6096-05