REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Jueves, 03 de Marzo de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:00 a.m.), compareció ante el Juez, el Abogado FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBÉN DARÍO ESPAÑA RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.753.610, nacido en fecha 02-01-1965, de 40 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Octaviano España (v) y de Lia Margarita Ramos (f), domiciliado en la Urbanización oriental 3, casa Nº 38, Altos de Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0276-3567689, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) del día primero (01) de marzo de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y DOS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado y salud y que manifiesta que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el aprehendido, una vez impuesto del derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en los actos del proceso, manifestó al Tribunal que nombraba como su defensor a la abogado MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.342, con domicilio procesal en Torre E, piso 9, quinta avenida, oficina 9-05, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono:0276-3432095, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO, en contra del imputado RUBÉN DARÍO ESPAÑA RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.753.610, nacido en fecha 02-01-1965, de 40 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Octaviano España (v) y de Lia Margarita Ramos (f), domiciliado en la Urbanización oriental 3, casa Nº 38, Altos de Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal.
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, de encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento necesario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se fijara oportunidad para la realización de la verificación de la droga incautada.
Seguidamente el Juez impuso al imputado de autos de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, acogerse al precepto constitucional y le cede el derecho a la ciudadana defensora.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, quien alegó: “A mi defendido se le acusa del delito de trafico de droga de manera injusta y se le pide al tribunal se le califique la flagrancia, en efecto mi defendido tiene la franquicia de Postnet, y se dedica al envío de encomiendas tantos nacionales como internacionales, ha sido norma del negocio de mi defendido que ningún envío internacional sale de su negocio sin la revisión de la Guardia Nacional y de eso hay constancia, a los fines de evitar el tráfico de estupefacientes, en efecto se presentó una ciudadana y presentó un paquete, y a ese, como a los demás paquetes le pidió a la Guardia Nacional revisara los paquetes, el no puede abrir los paquetes y pide ayuda a la Guardia, la ciudadana se presenta, llena la guía, entrega ala cédula, se le toman las huellas y deja la cédula, pasados uno o dos días mi defendido llamó a la Guardia, el paquete no se fue, parece insólito pensar que mi defendido va a llamar a la Guardia sabiendo que hay droga, se presentó el Maestro Bracamonte y realizó el procedimiento, el no quedó detenido, se trasladó en su vehículo en compañía de su esposa a la sede del Comando Regional 1 y es donde queda detenido, posteriormente la ciudadana llama ayer al negocio, lo cual solicito sea verificado el envío de su paquete y se le informa que su pedido no salió porque había que llenar otros requisitos y se le dijo que fuera, manifestando ella que iría de forma inmediata y se presentó el ciudadano Bracamonte vestido de civil y la señora no fue, mi defendido no ha cometido delito alguno, solo ha colaborado y no permite que de su negocio salga ningún paquete sin que sea revisado por la Guardia, considero que se trata de un detención injusta e ilegal y aun mas injusto es la imputación realizada por la Fiscalía, la culpable podría ser la señora y es a ella a quien debe perseguirse, hay antecedentes que en el negocio de mi defendido por su colaboración ha logrado la aprehensión de un imputado, hablé con un directivo de la Guardia y le señalé que mi defendido no podía quedar detenido porque colaboraba con la justicia, mi defendido está tomando las medidas, se hace todo lo posible y ellos se las ingenia de mil maneras, imagínese que usted señor Juez, tiene un negocio de encomiendas, llama para que revisen los paquetes y resulte detenido, en su negocio han descubierto ocho paquetes gracias a que él llama y participa a la Guardia, no hay flagrancia por que no hay delito, hay colaboración por su parte para que se pesquen a los delincuentes, por ello solicito se desestime la solicitud de calificación de flagrancia presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y deje en libertad a mi defendido Rubén España, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RUBÉN DARÍO ESPAÑA RAMOS en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBÉN DARÍO ESPAÑA RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.753.610, nacido en fecha 02-01-1965, de 40 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Octaviano España (v) y de Lia Margarita Ramos (f), domiciliado en la Urbanización oriental 3, casa Nº 38, Altos de Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, por encontrase plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, parágrafo primero, ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se fija oportunidad para la verificación de la Droga incautada para el día 08 de marzo de 2004, a las dos de la tarde, quedando notificadas las partes
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:40 a.m., se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO.
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RUBÉN DARÍO ESPAÑA RAMOS
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-6045/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
03/03/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 1
San Cristóbal, 03 de marzo de 2005.
194º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO.
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
IMPUTADO: ESPAÑA RAMOS RUBÉN DARÍO
DEFENSOR: ABG. MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 01 de marzo de 2005, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Número 1 de la Guardia nacional, se trasladaron a la empresa de encomiendas POSTNET, ubicada en la calle 11, entre carreras 18 y 19, casa nº 18-61, barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de verificar información suministrada por el ciudadano RUBÉN DARÍO ESPAÑA RAMOS, propietario de la empresa, quien informó sobre la colocación de una encomienda sospechosa, la cual fue dejada el sábado 26 de febrero de 2005; al llegar al lugar le fue entregada la referida encomienda, la cual presentó un peso bruto de NUEVE (09) KILOS CON CUATROCIENTOS GRAMOS, consistente en una caja de cartón color blanca con logotipos que se leen FEDEX Express, la cual contenía tres cajas de cartón cuadradas color marrón, conteniendo cada una un (01) disco de metal con un orificio en el centro y una etiqueta plateada y azul, en la que se lee DIAMOND DISC TECNOLOGY, recabándose además la siguiente documentación: 1.- Original de una guía aérea Nº 8498597899050404, a nombre de la ciudadana Luz Mery Camargo, número telefónico; 3452408, con dirección en la carrera 19, casa Nº 28-36, La Concordia, Estado Táchira y dirigida al ciudadano Javier Passero Asouline Silvia a Francia. 2.- Original de la Carta Antidrogas suscrita por la ciudadana Luz Mery Camargo Caicedo, en la que se observa huella y firma de la referida ciudadana. 3.- Copia de la Cédula de Identidad Nº E.-82.065.795 a nombre de la ciudadana Luz Mery Camargo así como el documento original de la Cédula de Identidad. Así mismo dejan constancia que trasladaron la mercancía referida hasta la empresa TORNO MISAL, en compañía del ciudadano ESPAÑA VEGA HÉCTOR JOSÉ, quien labora en la empresa POSTNET, a fin de que fungiera como testigo del procedimiento, se procedió a perforar los tres discos con un taladro, observando que cuando se introducía la mecha de metal, salía de los discos un polvo color blanco, con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, motivo por el cual fue trasladado el imputado de autos a la sede del Comando Regional Número 1, donde se efectuó su detención, participando de la misma al Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RUBÉN DARÍO ESPAÑA RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.753.610, nacido en fecha 02-01-1965, de 40 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Octaviano España (v) y de Lia Margarita Ramos (f), domiciliado en la Urbanización oriental 3, casa Nº 38, Altos de Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo, solicito verificara si se encontraban llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano RUBÉN DARÍO ESPAÑA RAMOS en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, alegando la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Una vez fue impuesto el ciudadano RUBÉN DARÍO ESPAÑA RAMOS del precepto constitucional, el mismo manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente Defensa Abogado MARÍA JUDITH ZAMBRANO, alegó: “A mi defendido se le acusa del delito de trafico de droga de manera injusta y se le pide al tribunal se le califique la flagrancia, en efecto mi defendido tiene la franquicia de Postnet, y se dedica al envío de encomiendas tantos nacionales como internacionales, ha sido norma del negocio de mi defendido que ningún envío internacional sale de su negocio sin la revisión de la Guardia Nacional y de eso hay constancia, a los fines de evitar el tráfico de estupefacientes, en efecto se presentó una ciudadana y presentó un paquete, y a ese, como a los demás paquetes le pidió a la Guardia Nacional revisara los paquetes, el no puede abrir los paquetes y pide ayuda a la Guardia, la ciudadana se presenta, llena la guía, entrega ala cédula, se le toman las huellas y deja la cédula, pasados uno o dos días mi defendido llamó a la Guardia, el paquete no se fue, parece insólito pensar que mi defendido va a llamar a la Guardia sabiendo que hay droga, se presentó el Maestro Bracamonte y realizó el procedimiento, el no quedó detenido, se trasladó en su vehículo en compañía de su esposa a la sede del Comando Regional 1 y es donde queda detenido, posteriormente la ciudadana llama ayer al negocio, lo cual solicito sea verificado el envío de su paquete y se le informa que su pedido no salió porque había que llenar otros requisitos y se le dijo que fuera, manifestando ella que iría de forma inmediata y se presentó el ciudadano Bracamonte vestido de civil y la señora no fue, mi defendido no ha cometido delito alguno, solo ha colaborado y no permite que de su negocio salga ningún paquete sin que sea revisado por la Guardia, considero que se trata de un detención injusta e ilegal y aun mas injusto es la imputación realizada por la Fiscalía, la culpable podría ser la señora y es a ella a quien debe perseguirse, hay antecedentes que en el negocio de mi defendido por su colaboración ha logrado la aprehensión de un imputado, hablé con un directivo de la Guardia y le señalé que mi defendido no podía quedar detenido porque colaboraba con la justicia, mi defendido está tomando las medidas, se hace todo lo posible y ellos se las ingenia de mil maneras, imagínese que usted señor Juez, tiene un negocio de encomiendas, llama para que revisen los paquetes y resulte detenido, en su negocio han descubierto ocho paquetes gracias a que él llama y participa a la Guardia, no hay flagrancia por que no hay delito, hay colaboración por su parte para que se pesquen a los delincuentes, por ello solicito se desestime la solicitud de calificación de flagrancia presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y deje en libertad a mi defendido Rubén España, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 01 de Marzo De 2005, suscrita por funcionarios de la División de Inteligencia del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional en la que dejan constancia que se trasladaron a la empresa de encomiendas POSTNET, ubicada en la calle 11, entre carreras 18 y 19, casa nº 18-61, barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de verificar información suministrada por el ciudadano RUBÉN DARÍO ESPAÑA RAMOS, propietario de la empresa, quien informó sobre la colocación de una encomienda sospechosa, la cual fue dejada el sábado 26 de febrero de 2005; al llegar al lugar le fue entregada la referida encomienda, la cual presentó un peso bruto de NUEVE (09) KILOS CON CUATROCIENTOS GRAMOS, consistente en una caja de cartón color blanca con logotipos que se leen FEDEX Express, la cual contenía tres cajas de cartón cuadradas color marrón, conteniendo cada una un (01) disco de metal con un orificio en el centro y una etiqueta plateada y azul, en la que se lee DIAMOND DISC TECNOLOGY, recabándose además la siguiente documentación: 1.- Original de una guía aérea Nº 8498597899050404, a nombre de la ciudadana Luz Mery Camargo, número telefónico; 3452408, con dirección en la carrera 19, casa Nº 28-36, La Concordia, Estado Táchira y dirigida al ciudadano Javier Passero Asouline Silvia a Francia. 2.- Original de la Carta Antidrogas suscrita por la ciudadana Luz Mery Camargo Caicedo, en la que se observa huella y firma de la referida ciudadana. 3.- Copia de la Cédula de Identidad Nº E.-82.065.795 a nombre de la ciudadana Luz Mery Camargo así como el documento original de la Cédula de Identidad. Así mismo dejan constancia que trasladaron la mercancía referida hasta la empresa TORNO MISAL, en compañía del ciudadano ESPAÑA VEGA HÉCTOR JOSÉ, quien labora en la empresa POSTNET, a fin de que fungiera como testigo del procedimiento, se procedió a perforar los tres discos con un taladro, observando que cuando se introducía la mecha de metal, salía de los discos un polvo color blanco, con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, motivo por el cual fue trasladado el imputado de autos a la sede del Comando Regional Número 1, donde se efectuó su detención, participando de la misma al Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado no se produce bajo ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el momento en que es capturado por los Funcionarios de la Guardia Nacional no se encontraba traficando la sustancia incautada, tampoco fue aprehendido a poco de haberlo hecho y menos aun como consecuencia de una persecución policial, por lo que se considera procedente en este caso DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, la aprehensión del ciudadano RUBÉN DARÍO ESPAÑA RAMOS, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal,, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber reportado una mercancía varios días después de su entrega en la empresa POSTNET, mercancía esta en la que se llevaba oculta sustancia de tenencia prohibida, tal como se determinó en el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/032 practicado en el Laboratorio Regional Número 1 de la Guardia Nacional, en el que se concluyó que la sustancia oculta en los discos que se pretendían hacer llegar a Francia, se trataba de COCAÍNA, con un peso bruto de NUEVE KILOS.
En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, observa esta Juzgador que el mismo resulta acreditado por la penalidad del delito atribuidos, pues excede en su límite máximo de los diez de años, lo que actualiza la presunción legal de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RUBÉN DARÍO ESPAÑA RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.753.610, nacido en fecha 02-01-1965, de 40 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Octaviano España (v) y de Lia Margarita Ramos (f), domiciliado en la Urbanización oriental 3, casa Nº 38, Altos de Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RUBÉN DARÍO ESPAÑA RAMOS en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBÉN DARÍO ESPAÑA RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.753.610, nacido en fecha 02-01-1965, de 40 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Octaviano España (v) y de Lia Margarita Ramos (f), domiciliado en la Urbanización oriental 3, casa Nº 38, Altos de Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, por encontrase plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, parágrafo primero, ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se fija oportunidad para la verificación de la Droga incautada para el día 08 de marzo de 2004, a las dos de la tarde, quedando notificadas las partes
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6045-05
|