REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, diez (10) de marzo del año 2005, siendo las 3:25 p.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, el representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 12-03-1981, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14.873.116, hijo de Olivia Zenaida Vargas Mendoza y Oscar Orlando Cáceres Vivas, estudiante, soltero, residenciado en La Unidad Vecinal, calle 03 Nº 13, San Cristóbal, Estado Táchira y JENNZZEN MICHELL ROMERO CÁCERES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-10-1985, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.777.663, estudiante, hijo de Gladys Antonia Cáceres Vivas y José Laurenti Romero Carvajal, residenciado en la Unidad Vecinal, calle 03, Nº 13, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.) del día del día nueve (09) de marzo de 2005, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS y JENNZZEN MICHELL ROMERO CÁCERES, se encuentran en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS y JENNZZEN MICHELL ROMERO CÁCERES, el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que nombraban a los abogados BELKYS YRAIMA CONTRERAS NUÑEZ y JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 83.754 y 98.661 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 05 entre carreras 03 y 04, Edificio Capacho, segundo piso oficina 12, quienes estando presente, manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que nos hiciere los ciudadanos JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS y JENNZZEN MICHELL ROMERO CÁCERES y juramos cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. _____________________________.
Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó: “Solicito en virtud de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, sea estimada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS y JENNZZEN MICHELL ROMERO CÁCERES, en virtud que los mismos fueron aprehendidos con el vehículo que minutos antes habían robado al ciudadano Luis María Pérez Carrero. Califico el hecho como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reservándome el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales segundo, tercero y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Pido la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto es necesario practicar un reconocimiento en rueda de personas por parte de la víctima, pidiendo en este acto se fije la respectiva oportunidad. Por último, solicito se desglose de los documentos que parecen a partir del folio 10 de las actuaciones, para realizar las respectivas expertitas, es todo”. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno por separado: “No queremos declarar”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al defensor JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario pedido por el Ministerio Público y la práctica del reconocimiento en rueda de detenidos, por cuanto a mis representados no le consiguieron el arma de fuego señalada en el acta policial. Solicito en razón de que mis patrocinados son Venezolanos, con domicilio en el País se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal y lo alegado y solicitado por la defensa, efectúa las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 09 de marzo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo las 5:30 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector de Puente Real, calle 09, frente al campo deportivo Claudio Gabino Uribe, avistaron un vehículo fiat siena placas DN106T, color blanco, el cual había sido reportado minutos antes como robado, procediendo a interceptar el mismo, indicándoles a los ocupantes que se bajaran interviniéndolos policialmente, manifestándoles su sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, siendo identificados como JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS y JENNZZEN MICHELL ROMERO CÁCERES. En la misma fecha, se presentó ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, la víctima PEREZ CARRERO LUIS MARÍA, quien en su denuncia entre otras cosas refiere: “El día de hoy como a las 4:00 de la tarde me encontraba en mis labores de taxista para la línea de taxis La trinidad en mi carro Siena 2001, color blanco, placas DN106T, y cuando iba pasando por el hotel el Tama, dos jóvenes me sacaron la mano me paré y me dijeron que los llevara para el barrio Santa Cecilia y que luego a la Unet… …se bajaron del carro, al dar la vuelta en el carro uno de los dos sujetos se paró por el lado del chofer y me apuntó con un arma de fuego, y me dijo que me bajara del carro y que si no me mataban, por lo que me baje del carro… …luego se fueron…”. Por otra parte el ciudadano OCHOA GARCÍA FREDDY GUSTAVO, en entrevista realizada indicó: “En el día de hoy me encontraba en mis labores de taxista para la línea la trinidad, control Nº 8, cuando reportaron por radio que le habían robado el carro a un compañero de trabajo placas DN106T… …retorné hacia Puente Real, y al llegar por la cancha de Puente Real observo a una patrulla que estaba atravesada un taxi blanco y constaté que las placas que ese es el vehículo de mi compañero…”.---------------------------------------------------------------------------.
De lo anteriormente relacionado, se evidencia claramente que una vez ocurrió el hecho, la víctima advirtió a las autoridades y se emprendió la búsqueda de los sujetos autores del mismo, lográndose a pocos minutos la aprehensión de JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS y JENNZZEN MICHELL ROMERO CÁCERES, quienes fueron detenidos, con el vehículo objeto del robo que había sido identificado como un fiat siena, color blanco, placas DN106T. La forma en que fueron aprehendidos los imputados cumple con dos de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, a poco de haber ocurrido el hecho y con el objeto del delito; en consecuencia, este juzgador califica la flagrancia en la aprehensión de JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS y JENNZZEN MICHELL ROMERO CÁCERES, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Asimismo, se acuerda la petición del reconocimiento en rueda de detenidos y se fija el mismo para el día 16-03-2005 a las 2:00 p.m.--------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS y JENNZZEN MICHELL ROMERO CÁCERES, en razón que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido los autores del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado por cuanto se puso en peligro la vida de la víctima, y además, la pena supera los diez años en su límite máximo, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
CUARTO: Se acuerda la petición fiscal de desglosar los documentos que parecen a partir del folio 10 de las actuaciones, ordenándose dejar copia certificada y remitir los originales a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.-----------------------------------------

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: --------------
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 12-03-1981, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14.873.116, hijo de Olivia Zenaida Vargas Mendoza y Oscar Orlando Cáceres Vivas, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en La Unidad Vecinal, calle 03 Nº 13, San Cristóbal, Estado Táchira y JENNZZEN MICHELL ROMERO CÁCERES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-10-1985, titular de la cédula de identidad Nº 16.777663, de 19 años de edad, estudiante, hijo de Gladys Antonia Cáceres Vivas y José Laurenti Romero Carvajal, residenciado en la Unidad Vecinal, calle 03, Nº 13, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Se acuerda la petición del reconocimiento en rueda de detenidos y se fija el mismo para el día 16-03-2005 a las 2:00 p.m.----------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 12-03-1981, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14.873.116, hijo de Olivia Zenaida Vargas Mendoza y Oscar Orlando Cáceres Vivas, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en La Unidad Vecinal, calle 03 Nº 13, San Cristóbal, Estado Táchira y JENNZZEN MICHELL ROMERO CÁCERES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-10-1985, titular de la cédula de identidad Nº 16.777663, de 19 años de edad, estudiante, hijo de Gladys Antonia Cáceres Vivas y José Laurenti Romero Carvajal, residenciado en la Unidad Vecinal, calle 03, Nº 13, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo previsto en los artículos, 250 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------.
CUARTO: Se acuerda la petición fiscal de desglosar los documentos que parecen a partir del folio 10 de las actuaciones, ordenándose dejar copia certificada y remitir los originales a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público
Líbrense la correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:15 de la tarde.





ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Segundo de Control







EL…













ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCAL DECIMO OCTAVO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO






PAEZ ROMERO JUAN CARLOS
IMPUTADO










P.I P.D







ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 5C-5637-04