REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes catorce (14) de marzo del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, en contra del imputado IVAN SAUL FUENTES GOMEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-22.074.928, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano nacido en fecha 20-02-1.984, hijo de Carmen Alicia Fuentes Gálviz (v), residenciado en el Barrio 19 de julio, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Andreina Ardila Sánchez. Seguidamente el imputado procede a nombrar a la Defensora Pública Penal abogada Dora Luisa Pecori Adarme, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Iván Saúl Fuentes Gómez, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: El Juez abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, el imputado y su defensora pública penal Abogada Dora Luisa Pecori Adarme. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Mariela Andreina Ardila Sánchez, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora lo siguiente: “Yo le compre el celular al muchacho, mi error fue haber comprado el celular, yo no la robé a la muchacha, si yo hubiera robado ese celular me hubiese ido del lugar no me hubiese quedado ahí, es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho a preguntar al imputado: 1. ¿Diga usted si ha estado detenido? Respondió: “Si por cédula, es todo”. 2. ¿En que lugar fue detenido? Respondió: “Frente a Expresos Occidente, es todo”. 3. ¿Conoce el nombre del que le vendió el celular las características y donde puede ser ubicado? Respondió: “Es alto, moreno, flaco, tenía una visera negra, no recuerdo el nombre, se puede ubicar en una plaza de expresos Occidente, es todo”. 4. ¿En cuanto compró el celular? Respondió: “15.000 bolívares, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Abogada Dora Luisa Pecori, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, en primer lugar solicito la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos y se otorgue una medida cautelar, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 08 de marzo de 2.005, suscrita por el funcionario Jaime Segura, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se deja constancia que siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se presentó una ciudadana de nombre Mariela Andreina Ardila, manifestando que un ciudadano le había robado el celular, y que el mismo se encontraba por lo alrededores de Makro, al trasladarse hacía el lugar la ciudadana le señaló a un ciudadano indicando que ese era el que le había robado el celular, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, encontrando en el koala de tela que portaba un celular maraca: Motorola, modelo: patagonia, de color negro, serial N° HEX.68BB1C3F-BSM, el cual fue reconocido en el lugar de los hechos por la ciudadana agraviada; igualmente se observa de la denuncia de fecha 08-03-2.003, suscrita por la agraviada ciudadana Mariela Andreina Ardila Sánchez, en donde manifiesta que transitaba por la Avenida Rotaria cuando presintió que un ciudadano la seguía por lo que decidió cruzar la Avenida, pero el ciudadano la alcanzó y la tomó por la cintura sacándole el celular que tenía en el bolsillo de la chaqueta, y cinco mil bolívares; seguidamente se dirigió a buscar a su novio y fueron hasta la estación de policía más cercana y se dirigieron al lugar de los hechos encontrando al ciudadano que la había robado. Por ello, con base al análisis de las actas sucintamente narradas con anterioridad, es por lo que este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado Iván Saúl Fuentes Gómez, a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y así se declara.----------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente en razón de que existen diligencias de investigación por practicar, y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal al imputado de la presente causa, este Juzgador considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pues el imputado fue aprendido en el momento que portaba dentro de sus pertenencias el celular objeto del proceso; así mismo quien aquí decide considera que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivados de la pena que pudiera llegar a imponerse que en el presente caso es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por lo que necesariamente se hace procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------------------.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa, siendo este un acto de investigación propio del Ministerio Público, en caso de solicitarse por parte del titular de la acción penal, se fijará por auto separado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado IVAN SAUL FUENTES GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .-------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado IVAN SAUL FUENTES GOMEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-22.074.928, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano nacido en fecha 20-02-1.984, hijo de Carmen Alicia Fuentes Gálviz (v), residenciado en el Barrio 19 de julio, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Andreina Ardila Sánchez. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:40 de la tarde. Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control
Original Firmado
ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Original Firmado
IVAN SAUL FUENTES GOMEZ
EL IMPUTADO
P.I P.D
Original Firmado
ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
DEFENSORA PUBLICA
Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5636-05
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