REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes catorce (14) de marzo del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, en contra del imputado ORTEGA GUTIERREZ ADRIAN ALFONSO, quien manifestó ser venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-21.551.925, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06-03-1.982, hijo de Santos Alfonso Ortega Atuesta (v), y Luz Marina Gutiérrez Mendoza (v), residenciado en el Barrio el Diamante, Avenida Principal, 2-172, Táriba, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el imputado procede a nombrar a la Defensora Pública Penal abogada Yadira Moros Rivera, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Ortega Gutiérrez Adrián Alfonso, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: El Juez abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, el imputado y su defensora pública penal Abogada Yadira Moros Rivera. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora lo siguiente: “En Colombia a uno le están pidiendo papeles, entonces yo no quería ese problema, por ese motivo llevaba los dos papeles, yo nací en Barinas, mi papá y me mamá se dejaron y me llevaron a Colombia, allá me sacaron mis papeles colombianos, luego hace dos años mi mamá me llevó a Santa Bárbara a sacarme mis papeles venezolanos, pero el primer día que me llevaron, no me dieron nada porque tenían que investigar mas o menos durante un año, al año me llamaron y me dijeron que ya podía sacar el comprobante venezolano, y ese es el que yo cargo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho a preguntar al imputado: 1. ¿En que parte del Estado Barinas nació y en que fecha? Respondió: “En el Municipio Antonio José de Sucre, Sector Las Alcantarillas, en la Parroquia Andrés Bello, Sector Bum Bum, en fecha 06-03-1.982, es todo” 2. ¿Tiene partida de nacimiento colombiana? Respondió: “Si, porque allá se lo dan a uno, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Abogada Yadira Moros Rivera, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal, ya que el mismo es venezolano, y no existe una experticia que nos diga que la cédula es falsa, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimar la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 11 de marzo de 2.005, suscrita por el funcionario Rojas Mejia Omar Alexis, adscrito a la Guardia Nacional, en el Punto de Control Móvil de Puente Real; se deja constancia que siendo las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), se presentó un vehículo procedente de la ciudad de San Cristóbal con destino hacía la ciudad de Cúcuta, por lo que se procedió a solicitarle la documentación a los pasajeros y uno de ellos se identificó con una cédula venezolana a nombre de Adrián Alfonso Ortega Gutiérrez N° 21.551.925, y al realizarle un chequeo personal se le consiguió una cédula de ciudadanía con el mismo nombre N° 88.258.681; aunado a lo anterior se verificó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el dtective Wilmer Espinosa, manifestó que el mencionado número de cédula no se encuentra registrado; Por estas razones se dejó detenido para posteriormente ser puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, es por lo que este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado Ortega Gutiérrez Adrián Alfonso a quien se le imputa la comisión del delito de Uso o Aprovechamiento de Acto Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en razón de que existen diligencias de investigación por practicar, y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal al imputado de la presente causa, este Juzgador considera que si bien es cierto, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas se infiere que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como Uso o Aprovechamiento de Acto Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pues el imputado fue aprendido en el momento que portaba dos documentos de identificación; no es menos cierto que el imputado es venezolano, con residencia en esta jurisdicción, y que no consta que el mimo tenga antecedentes penales, por lo que, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y necesariamente se hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y consignar al Tribunal constancia de residencia tanto de él como de su señora madre, y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: --------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ORTEGA GUTIÉRREZ ADRIÁN ALFONSO por la comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ORTEGA GUTIERREZ ADRIAN ALFONSO, quien manifestó ser venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-21.551.925, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06-03-1.982, hijo de Santos Alfonso Ortega Atuesta (v), y Luz Marina Gutiérrez Mendoza (v), residenciado en el Barrio el Diamante, Avenida Principal, 2-172, Táriba, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y comprometerse a presentar constancia de residencia tanto de él como de su señora madre. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público dentro del lapso legal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas y me comprometo a cumplirlas, es todo”. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:45 de la mañana.
Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control
ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ORTEGA GUTIERREZ ADRIAN ALFONSO
EL IMPUTADO
P.I P.D
ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5640-05
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