REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de marzo de 2005.
194º y 146º

CAUSA: Nº 2C-3915-03

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.560.583, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19 de diciembre de 1983, residenciado en San Josecito, sector B, parte baja, vía principal, casa Nº 0, Estado Táchira.

Visto la solicitud de esta misma fecha de la abogada María Salomé Zambrano, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en donde solicita a este Tribunal se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incumplimiento y en consecuencia se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por encontrarse acreditados los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Señala el Ministerio Público que en fecha 26 de junio de 2003, aproximadamente a las 3:00 p.m., en el Sector Las Palmas de San Josecito, Estado Táchira, el imputado JOSÉ GREGORIO PAZ, golpeó en el estomago a la ciudadana Jackelin Arroyo Medina.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se evidencian de:

.- Al folio cuatro, corre inserta acta policial de fecha 26 de junio de 2003, donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de JOSÉ GREGORIO PAZ, por cuanto fue denunciado por la ciudadana Jackelin Arroyo Medina, como la persona que la había lesionado en su estomago.

.- Al folio tres corre inserta denuncia de fecha 26 de junio de 2003, donde la ciudadana Jackelin Arroyo Medina expone entre otras cosas: “Yo me encontraba con mi hermana de nombre MONICA ARROYO y una amiga… …cuando el ciudadano ANTONY MORENO, en compañía de JOSÉ GREGORIO PAZ, comenzaron a agredir verbalmente a mi hermana… …comenzaron a decirme bruja y sapa, yo le repetí lo mismo, se bajó Antoni y le dio un puntapié a mi hermana la agarró por el pelo y la tiró al piso y a mi me dio un puntapié en el estomago, y JOSE GREGORIO PAZ, cargaba un bate…”

.- Al folio 11, corre inserta acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 28-06-2003, en la cual este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a JOSÉ GREGORIO PAZ, imponiéndose como condiciones presentarse una vez cada ocho (08) días a la oficina de alguacilazgo y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira.

.- Al folio 37, corre agregado examen médico legal, realizado a Jackelin Arroyo Medina, donde se concluye que ameritó seis (06) días de asistencia médica.


.- El Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó acusación el 05-01-2005 (folio 21) y se fijó la audiencia preliminar para09-02-2005.

.- Al folio cuarenta y siete consta acta donde se deja constancia que se difiere la audiencia preliminar para el 22-03-2005, por cuanto se hizo presente el Fiscal, más no la otra parte.

.- El día de hoy (folio 73), se levantó el acta respectiva donde se deja constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, no presentándose el imputado.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES NTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, así como la convicción para estimar que el imputado JOSÉ GREGORIO PAZ, es el autor del mismo.

Igualmente considera este juzgador, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga, pues en las dos oportunidades en que se fijó la audiencia preliminar, el imputado no ha comparecido a ninguna de las audiencias convocadas, a pesa de estar citado tal como se evidencia de lo folios 67 y 69 de las actuaciones.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO PAZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ GREGORIO PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.560.583, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19 de diciembre de 1983, residenciado en San Josecito, sector B, parte baja, vía principal, casa Nº 01, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 262, numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION a fin de que el imputado JOSÉ GREGORIO PAZ, sea puesto a órdenes de este Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MÉNDEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-3915-03