REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de marzo de 2005
194° y 146°
Procede este Juzgador a pronunciarse, visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ROGER HAPPLEHAUSSE VIVAS, por cuanto el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 21 de marzo de 2002, el ciudadano Luis María Zambrano García, presento denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que ROGER HAPPLEHAUSSE VIVAS, quien es compañero de estudio de su hija salió en compañía de ella a comerse una hamburguesa y no ha regresó.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio tres, corre inserta denuncia, de fecha 03 de marzo de 2002, presentada por el ciudadano Luis maría Zambrano García, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala que el imputado rapto a su hija.
2.- Al folio cuatro, corre agregada partida de nacimiento de a adolescente (identidad omitida), donde se evidencia que para el momento de los hecho tenía diecisiete años.
3.- Corre inserta acta de entrevista, de fecha 07 e mayo de 2002, realizada a la adolescente (identidad omitida) quien señala: “…yo me fui ese día con Roger a cenar… …él decidió irse conmigo, de ahí nos fuimos para la vía de Mérida… …luego decidimos irnos para Caracas, llegamos a Valencia, ahí nos quedamos en casa de unos amigo de él… …ahí estuvimos por el transcurso de 15 días, de allá llamé a mi mamá y le dije que estaba bien”. A la pregunta novena contestó: Sí, que todo fue por voluntad propia consiente de mis actos, y en ningún momento él me llegó a obligar a estar con él, fue porque quize (sic), y porque él me gustaba…”.
De lo antes expuesto, concluye el Tribunal de la revisión efectuada a las actas, especialmente de la entrevista, practicada a la presunta víctima (identidad omitida), que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, pues ésta manifiesta haberse ido de su casa por su propia voluntad, y que estuvo con el imputado de manera voluntaria porque le gustaba.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en fecha 19-02-04, asentó que el delito establecido en el artículo 379 del Código Penal, está derogado por el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto esta última es una ley especial y posterior, con carácter orgánico de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal. Por tanto el acto sexual cometido con adolescente con su consentimiento no es punible.
En consideración a lo analizado, debidamente probado como está que la adolescente (identidad omitida), sostuvo voluntariamente relaciones sexuales con ROGER HAPPLEHAUSSE VIVAS, el hecho que fue objeto de la investigación no reviste carácter penal y por tanto, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD POR LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ROGER HAPPLEHAUSSE VIVAS, venezolano, nacido el 05-03-1975, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.195, por cuanto el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 2C-5653-05
Expediente Nº F22-0430-05-8271
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