REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de marzo de 2005.
194º y 146º

Vista la solicitud de nulidad planteada por el defensor Iván Venegas, este Tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

En fecha 09-08-2002, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación contra TORRES JIMENEZ JOSÉ CRISANTO Y MENDOZA MENDOZA DANIEL OMAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. En la audiencia preliminar celebrada el 15-06-2004, fue declarada nula la acusación en virtud de que no se practicaron diligencias solicitadas por la defensa.
El 05-11-2004, se presentó nuevamente acusación contra TORRES JIMENEZ JOSÉ CRISANTO Y MENDOZA MENDOZA DANIEL OMAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, una vez realizadas las diligencias omitidas, fijándose la audiencia preliminar para el 01-12-2004.
Al folio 512 de las actuaciones, consta auto del tribunal de fecha 01-12-2004, donde se deja constancia que no fueron libradas las boletas de citación, difiriéndose la audiencia para el 20-12-2004.
En fecha 20-12-2004 (folio 533), se difirió nuevamente la audiencia por incomparecencia del defensor y los imputado para el 15-02-2005, fecha que hubo de diferirse nuevamente la audiencia para el 21-03-2005, por no haberse ubicado a uno de los imputados.

Motivación para decidir

Manifiesta el defensor Iván Venegas que al haber decretado la nulidad de la primera acusación y presentarse una nueva, al fijarse la oportunidad para la audiencia preliminar y no citarse a sus defendidos, no pudo presentar el escrito de ofrecimiento de pruebas.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Serán consideradas, nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios, o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Considera quien decide, que al no haberse citado a los imputados para la primera oportunidad en que se fijó la audiencia preliminar, los privó de la posibilidad de plantear algunas de las situaciones establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo ofrecer las pruebas que producirían en el juicio oral; ante tal situación este juzgador debe declarar la nulidad de los autos que fijaron la audiencia preliminar para las fechas 01-12-2004 (folio 511), 20-12-2004, (folio 512), 15-02-2005 (Folio 533), y 21-03-2005 (folio 558), por cuanto se vulneró el derecho a la defensa de los imputados. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Decreta la nulidad de los autos que fijaron la audiencia preliminar para las fechas 01-12-2004 (folio 511), 20-12-2004, (folio 512), 15-02-2005 (Folio 533), y 21-03-2005 (folio 558), por cuanto se vulneró el derecho a la defensa de los imputados; todo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija la audiencia preliminar para el 04-05-05 a las 9:00 a.m. Háganse las respectivas citaciones.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MÉNDEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-1145-04