REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º
AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, viernes cuatro (04) de marzo de dos mil cinco, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijado para la realización de la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse colocado a disposición de este Tribunal, la ciudadana MARRERO MARÍN MARÍA LETICIA, venezolana, natural de Caracas, nacida el 03-03-1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.788.779, soltera, hija de Emiliano Marrero y Norelia Inés Marín Olguín; quien figura como imputada en la causa N° 2C-1620-01, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abogado Eliseo Padrón Hidalgo; la Secretaria Abg. Orbel E. Méndez Carrillo; la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, abogada Nancy Bolívar Portilla y la imputada, quien luego de informársele del derecho que tiene de estar asistida de un abogado, manifestó no tener en este momento. De seguidas el Tribunal le nombra a la Defensora Pública Penal ROSSILSE OMAÑA VARGAS, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal: “Pido que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada en virtud que la misma no asistió a la audiencia preliminar y se sustrajo del proceso, es todo”. Acto seguido, el Juez impuso a la aprehendida del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma estar dispuesta a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo me presenté hasta septiembre, yo estaba embarazada, a mi papá lo mataron que era el que me daba todo, no tenía con quien dejar a mi hija y por eso no vine, después me dio miedo porque no quería dejar a mi hija sola, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito al ciudadano Juez sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendida, y la sustituya por otra menos gravosa en virtud de que la misma, ha manifestado en esta audiencia el motivo por el cual no pudo comparecer ante el Tribunal, es todo”.En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo, en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 01-04-2003, a la ciudadana MARRERO MARÍN MARÍA LETICIA, venezolana, natural de Caracas, nacida el 03-03-1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.788.779, soltera, hija de Emiliano Marrero y Norelia Inés Marín Olguín; quien figura como imputada en la causa N° 2C-1620-01, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. TERCERO: En virtud de que ya se presentó el acto conclusivo Fiscal, se fija la audiencia preliminar para el día lunes 14 de marzo de 2005 a las 2:00 p.m. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 3:00 de la tarde.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





ORIGINAL FIRMADO
MARRERO MARÍN MARÍA LETICIA
IMPUTADA



ORIGINALO FIRMADO
ABG. ROSSILSE OMAÑA VARGAS
DEFENSORA PÚBLICA



ORIGINAL FIRMADO
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 2C-1620-01































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 04 de marzo de 2005.
194º y 145º

CAUSA: Nº 2C-1620-01.

 IMPUTADO: MARRERO MARÍN MARÍA LETICIA, venezolana, natural de Caracas, nacida el 03-03-1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.788.779, soltera, hija de Emiliano Marrero y Norelia Inés Marín Olguín..

 FISCAL: Abogada Nancy Isbelia Bolívar, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

 DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 VICTIMA: El Estado Venezolano.

 DEFENSA: Abogada Rossilse Omaña Vargas.

Puesta a disposición la imputada MARRERO MARÍN MARÍA LETICIA, se fijó audiencia especial para resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: En fecha 28 16-12-2001, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Pregonero, Estado Táchira, se encontraban realizando labores de inteligencia, específicamente en el Boulevard en la avenida José ramón Torres, cuando visualizaron a una ciudadana que fue interceptada, detectándose que tenia debajo de un gorro color beige, tipo andino y dentro de una bolsa transparente, varios envoltorios (32), contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína. La ciudadana fue identificada como MARRERO MARÍN MARÍA LETICIA.

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó a la imputada y se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18-12-2001, por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 26-12-2001, obligándose la imputada a presentarse una vez cada ocho (08) días..

Presentado el acto conclusivo fiscal, se fijó la audiencia preliminar para el 04-02-2003, no presentándose la imputada para ese acto. Se fijó nuevamente la audiencia para el 17-03-2003 y no se presentó la imputada.

La Fiscal Nancy Isbelia Bolívar, solicitó el 17-03-2003, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la sustracción al proceso por parte de MARRERO MARÍN MARÍA LETICIA y en fecha 01-03-2003, se decretó la misma, ordenándose la captura.


DE LA AUDIENCIA

En la referida audiencia especial, impuesta la aprehendida del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° expuso: “Yo me presenté hasta septiembre, yo estaba embarazada, a mi papá lo mataron que era el que me daba todo, no tenía con quien dejar a mi hija y por eso no vine, después me dio miedo porque no quería dejar a mi hija sola, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito al ciudadano Juez sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendida, y la sustituya por otra menos gravosa en virtud de que la misma, ha manifestado en esta audiencia el motivo por el cual no pudo comparecer ante el Tribunal, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasa a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, con base a los siguientes razonamientos:

El peligro de obstaculización está desvirtuado por cuanto ya se presentó el acto conclusivo fiscal. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de fuga, está acreditado en las actas, tal como se mencionó supra que MARRERO MARÍN MARÍA LETICIA, se sustrajo del proceso, al no comparecer a la audiencia preliminar las veces que fue citada.

Por otra parte, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, excede de 10 años en su límite máximo, por lo que se está en el supuesto de la presunción del peligro de fuga del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia considera quien aquí decide que debe mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 01-04-2003 a MARRERO MARÍN MARÍA LETICIA. Así se declara.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 01-04-2003, a la ciudadana MARRERO MARÍN MARÍA LETICIA, venezolana, natural de Caracas, nacida el 03-03-1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.788.779, soltera, hija de Emiliano Marrero y Norelia Inés Marín Olguín; a quien se le imputa la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. TERCERO: En virtud de que ya se presentó el acto conclusivo Fiscal, se fija la audiencia preliminar para el día lunes 14 de marzo de 2005 a las 2:00 p.m.

Regístrese, y déjese copia, para el archivo del tribunal.


ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-1620-01.