REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, cuatro (04) de marzo del año 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, el representante de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público Abogado Yeancarlo Vincci, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rita de Miraflores vía Rubio, Estado Táchira, nacido el 20/02/1.979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.417.424, de profesión u oficio desconocido, soltero, residenciado en la Calle 14, casa N° 10-11, Parque Garviras, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 p.m.) del día del día tres (03) de marzo de 2005, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado que no. Seguidamente, el Tribunal procede a nombrarle un defensor público, abogada Rosalba Granados, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Freddy Enrique Rodríguez, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de “La Confitería El Loro”, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora lo siguiente: “Yo ese día entre como a las 11:45 de la mañana saque 4 unidades de chicles, de una caja de treinta unidades y fue cuando me agarraron, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Rosalba Granados, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, en la cual manifiesta que sustrajo de la caja grande tres unidades de chicles, y aún cuando el Ministerio Público ha calificado el delito como hurto agravado se evidencia de la declaración del imputado como de las actas policiales que se trata de un caja de chicles y que por lo tanto el daño causado es leve, ya que además la misma fue recuperada fundamentándome en el principio de proporcionalidad, por lo que solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tomando en cuenta las circunstancias mencionados y su gravedad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, N° 0214-05, de fecha 03 de marzo de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo las 11:45 horas de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Séptima Avenida, específicamente por el frente de la Confitería El Loro, cuando observaron que varias personas salían del local solicitando ayuda policial, por lo que procedieron a atender el llamado, al llegar al sitio la encargada del local les manifestó que vio cuando el ciudadano que tenían detenido se metió una caja de chicles en la pretina del pantalón, por lo que procedieron a detenerlo; esta versión del acta policial es corroborado por la denuncia interpuesta por Nancy Coromoto Flores Velasco, al folio N° 03 de las actuaciones. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, y así se declara.-----------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.-----------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal; así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado en primer lugar de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los tres años en su límite máximo; en segundo lugar de la conducta predelictual del encausado, ya que el mismo es imputado de la Causa Penal N° 2C-5548-05, de fecha 27-01-2.005 por la comisión del mismo delito, lo cual sin duda alguna demuestra la falta de voluntad de someterse a la persecución penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y artículo 251 numerales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. ----------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ----------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .-----------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.---------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rita de Miraflores vía Rubio, Estado Táchira, nacido el 20/02/1.979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.417.424, de profesión u oficio desconocido, soltero, residenciado en la Calle 14, casa N° 10-11, Parque Garviras, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, y artículo 251 numerales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.


Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control



Original Firmado
ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO





Original Firmado
FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ
EL IMPUTADO










P.I P.D






Original Firmado
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA





Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA