REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles nueve (09) de marzo del año 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIAS PADILLA VIDAL, de nacionalidad colombiana, natural de Arboleda Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 21/02/1971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 13.411.788, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en La Palmita, 23 de Enero, Agropecuaria San Lorenzo Barrio, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) del día siete (07) de marzo de 2.005, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras de La Guardia Nacional N° 13, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el ciudadano DIAZ PADILLA VIDAL se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido DIAZ PADILLA VIDAL el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que sí. Seguidamente, el imputado procede a nombrar a su defensor abogado José Einer Gallego, inpreabogado N° 90.524, con domicilio procesal en la calle 2 N° 11-48, La Fría Estado Táchira, teléfono, 0277-4145677, y 0414-7385755, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Díaz Padilla Vidal, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete una Medida Cautelara Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Fue un operativo de la DIEZ en la Tendida, no se porque ese documento es falso, porque fue a mucha gente que le hicieron ese operativo, yo hice mi cola, me dieron ese papel, yo no pagué ni un bolívar, por eso, es todo”. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado lo siguiente: 1. ¿Qué papeles llevó usted para solicitar la cédula? Respondió: “Constancia de residencia, la fotocopia de la cédula del patrón, la reseña del DAS vencida, una carta de trabajo, y una carta de la asociación de vecinos, y un papel que daban en la prefectura de solicitud de nacionalidad, y cuatro fotos, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Einer Gallego, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido donde expone que cumplió con los requisitos solicitados para adquirir la nacionalidad, el mismo es inocente, por otro lado en virtud del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pido la libertad plena para mi defendido por cuanto el mismo no ha cometido delito, o si el Juez considera procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta de procedimiento N° 1-13-2-2-SEG-SIP107, de fecha 08 de marzo de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 de La Guardia Nacional, dejan constancia que siendo la 01:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo “Tres Islas”, observaron un vehículo de transporte Expresos Jáuregui, y procedieron a pedirle documentación a sus pasajeros, uno de los ciudadanos presentó Solicitud de Naturalización N° 684619 a nombre de Díaz Padilla Vidal, y reseña del DAS signada con el N° 11663827, y una cédula de ciudadanía N° 13.411.788. Seguidamente el ciudadano mencionó que los documentos los había obtenido en la Población de La Grita, Estado Táchira en una jornada de cedulación; por lo que se presume que dichos documentos son falsos. Ahora bien, una vez analizada el acta de procedimiento, de la misma no se evidencia la comisión de algún hecho punible, pues los funcionarios aprehensores dejan constancia que el ciudadano Vidal Díaz Padilla, les presento unos documentos, que presuntamente son falsos, y que por esta razón deciden detenerlo y colocarlo a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Sin embrago este juzgador estima que las solas sospechas o dichos de los funcionarios, no constituyen fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un delito; por ello, al no existir hecho punible se decreta Libertad sin Medida de Coerción Personal al ciudadano Vidal Díaz Padilla, y así se decide. SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ----------------------------------------------.
PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al imputado DIAS PADILLA VIDAL, de nacionalidad colombiana, natural de Arboleda Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 21/02/1971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 13.411.788, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en La Palmita, 23 de Enero, Agropecuaria San Lorenzo Barrio, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-------------------------------------------.
TERCERO: SE ORDENA libar la correspondiente boleta de libertad al ciudadano DIAZ PADILLA VIDAL, de nacionalidad colombiana, natural de Arboleda Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 21/02/1971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 13.411.788, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en La Palmita, 23 de Enero, Agropecuaria San Lorenzo Barrio, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira; dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 a.m.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Original Firmado
DIAZ PADILLA VIDAL
IMPUTADO
P.I P.D
Original Firmado
ABG. JOSE EINER GALLEGO
DEFENSOR PRIVADO
Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5628-05
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