REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL


Macuto, 12 de Marzo de 2005
194° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2005-002140

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal 9° de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra de los ciudadanos: PÉREZ DÁVILA CARLOS IVÁN, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 27 de marzo del 1966, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisor de Agente de Carga Aérea, hijo de: Elsi Josefina de Pérez y Rafael Pérez, residenciado en: Urbanización Pérez, vereda 2 casa 2-19, Catia La Mar estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 6.493.477, FLORES REYES FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12 de Octubre de 1983, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Auxiliar de Operaciones Aérea, hijo de: Nairobi Reyes y Juan Flores, residenciado en: Sector Virgen del Valle, casa N° 43. Montesano parroquia Carlos Soublette y titular de la cédula de identidad N° 16.903.336, BERNAL ORTUÑO ANDRÉS EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 10 de Febrero de 1979, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Auxiliar de Operaciones, hijo de: Luz Mercedes Ortuño Rodríguez y Eduardo Bernal Lazo, residenciado en: Urbanización 10 de Marzo, bloque 11, piso 11. Apto. 11-05. La Aviación, Catia La Mar estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.313.438 y RODRÍGUEZ RIZZO RANDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 08 de marzo de 1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Porte (obrero), hijo de: Beatriz Rizzo de Rodríguez y Pedro José Rodríguez, residenciado en: Urbanización La Páez, vereda 3, casa N° 306-1, Catia La Mar estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.572.019 debidamente asistido en este acto por la defensa privada Abogados. REINALDO ISEA CHIRINOS Y ALEJANDRO MICHAEL BASTARDO.
SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, que señala que los ciudadanos CARLOS IVAN PEREZ DAVILA, FRANCISCO JAVIER FLORES REYES, ANDRES EDUARDO BERNAL ORTUÑO Y RANDO JOSE RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en las Instalaciones el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, señalando que los mencionados imputados se encontraban laborando en la Empresa DHL, chequeando la valija, y se encontró dentro del Belly, Un bolso de color gris con negro con dos asas para el transporte con dos bolsillos en los laterales y un cierre de seguridad y una vez abierto se localizó una bolsa de color gris con el distintivo de American Air Lines y dentro de la misma una caja cubierta con cinta adhesiva y en su interior hay doce (12) panelas confeccionadas en cinta adhesiva de color marrón, que al ser perforado se observa un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Asimismo, se presume que los ciudadanos antes señalados como imputados tenían conocimiento de dicho bolso. los funcionarios en presencia de los testigos se extrajo un pequeña muestra, resultando ser presunta cocaína, la representación Fiscal, precalifico los hechos por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pidió la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta para esto el alto riesgo de fuga, por el monto de la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente solicitó se practique la verificación de la sustancia incautada, de acuerdo a la Jurisprudencia Nº 02.1.116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se determino que estamos en la presencia de la droga denominada COCAINA.
TERCERO: Seguidamente las declaraciones de los imputados serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le concede el derecho de palabra al imputado: PEREZ DAVILA CARLOS IVAN, quien expone:”Ayer llegó el vuelo Miami-Caracas, yo estaba dentro del almacén terminando mis labores cotidianas, en ese momento llegó el vuelo, a los cinco o diez minutos llegó el señor Márquez me llama porque dentro del avión se localizó un maleta la cual fue pasada por rayos X, luego llamaron a todo el mundo para que entraran al almacén, y eso es todo lo que pasó realmente, es todo”. La defensa pregunta, quien le notifica al Guardia Nacional de lo sucedido. Contesto. “Lo mandé a buscar con uno de mis empleados”. Otra. Usted asumió una actitud nerviosa. Contesto. No. Otra. Cuanto tiempo tiene usted laborando en el Aeropuerto. Contesto. Ocho años. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: FLORES REYES FRANCISCO JAVIER, quien expone: “Yo estaba trabajando y llegó un vuelo, nos chequeen corporalmente, sacamos las cajas que estaban adelante, había un bolso en el avión. Llamé a seguridad, para que procedieran a chequearlo. A los quince minutos se presentó un problema, a todos nos quitaron el carnet. Es todo”. Pregunta el Tribunal al imputado cual es su función. Contesto. Descargar el avión. Pregunta la defensa. Usted, fue chequeado. Contesto. Si. Otra. Quien alertó a las autoridades lo del bolso. Nosotros le comunicamos a la señora. Otra. Que testigo vio la revisión del bolso. Contesto. Los Compañeros de nosotros. Otra. El nombre de los testigos. Contesto. Me acuerdo de uno que se llama Hernan Blanco. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: BERNAL ORTUÑO ANDRES EDUARDO, quien expone: “Cuando el avió llegó como a las 3:30 de la tarde, la seguridad nos revisó, bajamos como cuarenta cajas, había un bolso que no estaba en la guía, que decía de Barbados para Miami, cuando pasaron el bolso por la máquina de rayos X había droga, entonces la Guardia nos quiere echar la culpa a nosotros. Ese bolso no es de nosotros. Es todo”. El Tribunal interroga. Cuál es su función. Contesto. Auxiliar de Operaciones. Otra. Hubo testigos en el procedimiento. Contesto. Si, todo el mundo declaró los cuales dicen que a nosotros no nos vieron con un bolso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: RODRIGUEZ RIZZO RANDO JOSE, quien expone: “Yo estaba esperando el avión, el supervisor me dijo que faltaban los protectores del avión, y luego me voy para el avión para descargar. Todo el grupo de nosotros lo que hacemos es el mantenimiento en tierra. Me preguntaron que si había pegado la cinta y contesté que si y luego me quitaron el carnet. Primera vez que pasa esto.
CUARTO: Por su parte, la defensa expuso: “Cuando se hace una imputación la misma se hace objetiva, y esta no se encuentra en este caso, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, ninguno de mis patrocinados fueron responsables de intentar llevar el bolso al extranjero. Mis defendidos fueron chequeados y no llevaban bolso alguno, a mis defendidos no los vieron con el bolso, hasta ahora no se puede responsabilizar a nuestros defendidos de delito alguno, mis defendidos señalaron la existencia de un supuesto bolso, lo cual evidencia que mis defendidos no tienen intención de cometer delito alguno, solicito conforme a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia se decrete la libertad plena de mis defendidos. Mis defendidos nunca se han visto envueltos en hechos delictuosos. En el supuesto caso que no se decrete la libertad plena de nuestros defendidos solicito una medida cautelar conforme al artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En la referida audiencia oral, Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores y una presunción razonable por la pena que podría llegar imponerse, de peligro de fuga, no obstante se impone a los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados: CARLOS IVAN PEREZ DAVILA, FRANCISCO JAVIER FLORES REYES, ANDRES EDUARDO BERNAL ORTUÑO Y RANDO JOSE RODRIGUEZ, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Esto es, la circunstancia que a los imputados al momento de su aprehensión, se detectaran Un bolso de color gris con negro con dos asas para el transporte con dos bolsillos en los laterales y un cierre de seguridad y una vez abierto se localizó una bolsa de color gris con el distintivo de American Air Lines y dentro de la misma una caja cubierta con cinta adhesiva y en su interior hay doce (12) panelas confeccionadas en cinta adhesiva de color marrón, que al ser perforado se observa un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. que al ser pesada en la balanza electrónica arrojo un peso bruto de trece kilos ochocientos cincuenta gramos (13850g), en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la privación de libertad de los imputados, asimismo se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, por cuanto no hay elementos para decretar la nulidad de las presentes actuaciones; según se evidencia de la prueba de orientación practicada con el reactivo denominado 904 Reagent Cocaína Sals and Base, lo cual es suficiente en esta fase del proceso, aunado al modo de operar la delincuencia organizada, cuyo combate se ha hecho rutinario en dicho terminal aéreo, coincide perfectamente con los hechos que originaron el presente asunto, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 2 al 42 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los procesados han sido autores en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 2 al 42 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas.
SEXTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico.
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante y no estar vigente al momento de su publicación el Estatuto de Roma-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS IVAN PEREZ DAVILA, FRANCISCO JAVIER FLORES REYES, ANDRES EDUARDO BERNAL ORTUÑO Y RANDO JOSE RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, por estar satisfechos los supuestos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Cuarto: En relación a la petición de la defensa, de otorgarles una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus representados, se declara con lugar su solicitud.
Publíquese, regístrese y dialícese el presente auto fundado.

El Juez,

Dr. Máximo Guevara R.
El Secretario,

Abg. Ramón Martínez