REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NUMERO TRES
Asunto Principal N° 3C-5957-04.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5957/2004, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado JESUS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rosa, Estado Trujillo, de 42 años de edad, nacido el día 17-05-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan de la Cruz Mejías Ruíz (v) y Juana María de la Trinidad Contreras (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.788.460, residenciado en La Floresta I, vía El Llano, vereda 7, casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte, 82 y 83, artículos 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ylse Yomari Pérez Torres y el Orden Público.-
A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, el imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS y su defensor Abg. Richard Enrique Hurtado Concha.- Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando esté declarando, o siendo interrogado. La Juez, recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que la Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.-
Seguidamente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público. A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte, 82 y 83, artículos 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ylse Yomari Pérez Torres y el Orden Público.- Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate. Igualmente, solicitó el sobreseimiento de la causa, a favor del prenombrado imputado en lo que respecta al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ya que el arma incautada no puede ser apreciado como arma de uso y porte prohibido, por no estar incluida en las mencionadas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. También pidió el sobreseimiento de la causa a favor del agente PLACA 1038 PASCUAL CASTILLO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el funcionario no tuvo la intención de causarle daño al imputado, que sólo hizo fue resguardarse de la amenaza inminente de que era objeto por parte de las personas que se enfrentaron a la comisión policial, por lo que el hecho no se le puede calificar como culposo.-
En este estado, se le impuso al imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y en forma libre de juramento, coacción y apremio, expuso: “Soy inocente de lo que me acusan, yo no cargaba ningún arma de fuego, el cuchillo lo llevaba en el bolso, porque lo utilizo para mi trabajo, la señora ha tenido gente mala alquilada ahí en esa casa, ella vive en frente de la casa mía, el tipo tiró tres cartuchos y me dijo levántelos y me amenazó, para que yo levantara los cartuchos, yo los voy a levantar y el tipo salió corriendo cuando vió a la policía, yo no cargaba ninguna arma de fuego, esa señora le alquiló la casa a ese tipo, habían como nueve, él ha tenido problemitas en el barrio, ella a lo mejor se prestó para eso, yo no tengo armas de fuego, yo soy albañil, metalúrgico, electricista y soy músico, soy integrante de un grupo de música campesina de ahí del barrio, quiero que citen a las personas que viven por allí, yo pedí la prueba de la parafina para que se dieran cuenta que no disparé ningún arma, también pido que me hagan un chequeo forense, ya que no puedo levantar el brazo, el niñito ese llamado Billy, una persona que esta solicitada por cosas que ha hecho, escuche también que es desertor de las fuerzas armadas, es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, quien alegó: “Ratifico el escrito consignado por mi en su debida oportunidad legal, rechazo y contradigo lo expresado por el ciudadano Fiscal, ya que de la acusación fiscal se observa preponderantemente la falta de elementos suficientes para llevar a cabo tal acto. Si en fecha 24-01-2005, la representación fiscal solicitó prorroga para presentar el acto conclusivo, la situación en contra mi defendido sigue de manera inalterable, máxime cuando pregunto al Tribunal y a la representación fiscal, porque en reiteradas oportunidades se ha citado a la presunta víctima, tal como se observa en el día de hoy, que no asistió; cuando el ciudadano Fiscal posee el principio de la conducción, para que dicha ciudadana esté presente y así esclarecer los hechos de manera fehaciente de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque? la representación fiscal no insistió en la citación y comparecencia del ciudadano DANILO ANTONIO RODRÍGUEZ BULLI, nombre correcto de éste ciudadano donde se puede despejar múltiples dudas, de que mi representado es completamente inocente de lo que se le imputa, aunado a todo lo anterior, solicito además lo siguiente: 1.- Que mi representado sea evaluado ante la medicatura forense de su estado de anomalía que en este momento le embarga a consecuencia de los disparos recibidos. 2.- Ampliación del lapso de presentación que este Tribunal le acordó en su oportunidad. 3.- Expresado por mi defendido que si era cierto que portaba el arma blanca, por razones de su trabajo u oficio, solicito también una calificación distinta a la expresada por el ciudadano Fiscal, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar, cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En relación a la excepción expuesta por la defensa del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, a través de escrito consignado oportunamente en fecha 02-03-2005, fundamentada en el artículo 328 Numeral 1°, en concordancia con los artículos 30 y 28 en sus literales (f) y (i) de este último del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la cual señala:
Que en fecha 24 de enero de 2004, se realizó una audiencia oral de solicitud de prórroga, por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para presentar acto conclusivo y que en la motivación de dicha solicitud, señaló la representación Fiscal, que las razones que lo conllevaron a solicitar la prórroga, fue que ese despacho recibió la causa el día 17-01-2005, no pudiéndose realizar las diligencias de investigación respectivas; alegando la defensa que los quince días de prórroga no fortalecieron ni encontraron las pruebas necesarias para haber tenido una convicción y considerar al imputado como autor o partícipe de lo que se le acusa, por lo que señaló que se debe determinar si la acusación tiene un fundamento serio, por cuanto de las actuaciones cumplidas resultaron insuficientes para acusar, pidiendo el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.
Sobre este particular considera que lo señalado por la defensa, ya fue decidido en su oportunidad, ya hubo un pronunciamiento que no es imputable al Tribunal, además la solicitud de prórroga se hace en aprobación y desaprobación del imputado y la defensa, también atendiendo a los principios que rigen el debido Proceso, el derecho a la Defensa y la finalidad única del Proceso cual es, la búsqueda de la verdad, declarando con lugar en esa oportunidad el Tribunal, que la solicitud era procedente conforme a derecho, según se desprende del contenido del folio 50.
De igual manera, fue en esa oportunidad cuando la defensa no emitió opinión contraria, ni hizo objeción a la solicitud de prórroga.
En consecuencia, no corresponde a este Tribunal hacer nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga, por cuanto la oportunidad procesal ya precluyó; por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
En cuanto al mandato de conducción, el Tribunal le señala a la defensa, que no es la oportunidad para ejercerlo, por lo que se declara sin lugar, dicha excepción.
PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ RAFAEL MEJIA CONTRERAS: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento hecho por el Ministerio Público, a favor del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, en lo que respecta al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Juzgadora la declara con lugar y decreta el SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el arma incautada en la presente causa, resultó ser de fabricación casera, tal y como quedó demostrado en la experticia practicada por la experto Blanca Niño Villamizar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que el referido delito según lo establece la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su reglamento, no menciona en ninguna de sus apartes que el chopo o arma de fabricación casera sea un arma de prohibido porte . Y así se decide.-
SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL AGENTE PASCUAL CASTILLO: En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del agente Placa 1038 PASCUAL CASTILLO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto en fecha 27 de diciembre de 2004, se enviaron copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponde pronunciarse al respecto. Y así se decide.
TERCERO: DE LA ACUSACIÓN: En cuanto a la acusación, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la misma, tanto en los hechos como en el derecho, la cual fue incoada en contra del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rosa, Estado Trujillo, de 42 años de edad, nacido el día 17-05-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan de la Cruz Mejías Ruíz (v) y Juana María de la Trinidad Contreras (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.788.460, residenciado en La Floresta I, vía El Llano, vereda 7, casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte, 82 y 83, artículos 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ylse Yomari Pérez Torres y el Orden Público, referida a los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2004, cuando el referido imputado, fue aprehendido en el lugar de los hechos, según consta del Acta Policial, inserta al folio 02, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Inteligencia, Jefatura San Cristóbal, del Estado Táchira, dejan constancia que: “Siendo las 11:50 horas de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad P-374, en compañía AGTE PLACA 2431 YERMINZON PINZON, específicamente por los alrededores del Barrio Juan Pablo segundo de San Josecito, cuando recibimos reporte vía radio del Cabo primero PLACA 1184 LUIS IZTURIZ … indicándonos que nos trasladáramos al sector la Floresta uno ya que en dicho lugar se encontraban dos sujetos portando arma de fuego haciendo detonaciones hacia una vivienda, por lo que de inmediato me traslade al lugar llegando al sitio indicando a las 12:00 horas, visualizando a la distancia a dos ciudadanos uno de los cuales no portaba franela quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera por lo que le preguntamos a uno de los moradores del lugar quien se negó a suministrar datos por temor a represalias, que si esos dos sujetos que empezaron a correr cuando vieron a la comisión policial eran las que estaban portando arma de fuego indicando que si al mismo tiempo dos señoras que se encontraban al frente de una vivienda quienes posteriormente quedaron identificadas como: YLSE YOMARY PEREZ TORRES… y YOMARY TIBISAY PÉREZ … nos señalaron a dicho sujeto a dichos sujetos por lo que procedimos a bajarnos de la unidad y a emprender la persecución de los mismos en ese momento cundo (sic) uno de ellos acciona un arma de fuego tipo escopeta en nuestra contra y el otro (no portaba franela) saca a relucir un arma de fuego por que yo el AGTE PLACA 1038 PASCUAL CASTILLO, hice uso de mi arma de reglamento para resguardar nuestra integridad efectuándole dos disparos los cuales le impactaron a la altura del pecho cayendo al suelo dicho ciudadano acercándome a el tomando las medidas de seguridad del caso para despojarlo del arma cuyas características son arma de fuego de fabricación casera, cromada con cacha de madera color blanco en estado de deterioro, con teipe de color negro, contentivo de una bala calibre 38 mm, marca federal Special, igualmente lo despojamos de un bolso de color negro con franjas verdes marca AIR EXPRESS, contentivo en su interior de: una (01) chaqueta marca Unbro de colores negro azul y blanco, un (01) cuchillo con cacha de pasta de color negro, con lamina plateada, marca STAINLESS STEEL, un (01) estuche tipo cartuchera de color negro con cierre, cuatro (04) cartuchos de color rojo calibre de 16 mm, de los cuales uno (01) esta percutido, un (01) cepillo de color azul con negro una (01) cartera de color negro contentiva de una (01) cedula de identidad a nombre de JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, con número V-5.788.460, un carnet de la alcaldía de Torbes a nombre de MEJIAS RAFAEL, una agenda telefónica, … una vez estando en el sitio nos entrevistamos con las ciudadanas y las mismas acceden a nuestra petición y nos indican que estos ciudadanos habían efectuado varias detonaciones contra su vivienda ubicada, calle principal casa N° 63, sector la Floresta Uno de San Josecito, donde pudimos apreciar un disparo en la pared queda con la puerta de entrada con la casa, igualmente pudimos recolectar cinco trozos de plomo deformes de color plateado, …”. Consta al folio 03, denuncia N° 891 formulada por PÉREZ TORRES YLSE YOMARI, quien señaló que se encontraba en su casa, como a las once y treinta de la mañana, cuando llegaron los ciudadanos RAFAEL MEJIA de 40 años y JHON MEJIA como de 20 años, quienes con un comportamiento agresivo y grosero, llegaron ofendiendo, vociferando obscenidades en contra de la denunciante y sus hijas, que estaban en la casa y diciendo que donde estaba DANILO BULLI, y que lo iban a matar, que DANILO escucho y salió por la parte de atrás hacia la montaña, que estos ciudadanos le dijeron que los dejara entrar, porque sino la iban a matar a ella y a los niños, produciéndose un forcejeo y entraron a la fuerza a la casa, que la golpearon en el pecho y estando dentro de la casa, RAFAEL sacó dentro de un bolso grande un arma de fuego, tipo escopeta y se la dio a JHON, quien efectuó un disparo, el cual pegó en la pared, señalando que JHON la golpeó y vociferando ambos ciudadanos dentro de la casa, que iban a matar a todos y que no les importaba nada; que los referidos ciudadanos al enterarse de la presencia policial, salieron corriendo y los funcionarios los persiguieron, señalando la denunciante que JHON le hizo un disparo con la escopeta a los funcionarios y que RAFAEL sacó de su cintura un arma de fuego pequeña, y los funcionarios lo enfrentaron, hiriendo a RAFAEL y que JHON se fue por una quebrada, por el monte. Al folio 04, aparece denuncia N° 892, formulada por PÉREZ YOMARY TIBISAY, quien refiere que se encontraba en su casa como a las once y treinta de la mañana, en compañía de su mamá y sus dos hermanas, el marido de una de ellas de nombre de DANILO BULLI y cinco niños, cuanto llegaron a la casa dos ciudadanos, RAFAEL MEJIA y JHON MEJIA, en compañía de una señora de nombre MARIA, que le dicen “María Cachito”, quien condujo a los ciudadanos a su casa y que éstos con un comportamiento agresivo y groseros, les gritaban a todos y decían que donde estaba BULLI, que lo estaban buscando para matarlo, que BULLI al escuchar, salió por la parte de atrás por la montaña y esos dos ciudadanos decían que los dejaran entrar, porque sino mataban a quien se le atravesara en el camino, sin importarle nada, fue cuando de manera violenta y agresiva de produjo un forcejeo, que golpearon en el pecho a su mamá y que entraron a la casa, que estando adentro RAFAEL sacó del interior de un bolso grande viajero, color verde, un arma de fuego larga, como una escopeta y se la dio a JHON y le dio unos cartuchos y que le dijo que disparara, que JHON le hizo un disparo a su mamá, pero que no le dio y le pegó a la pared, que JHON golpeó nuevamente a su mamá, que ambos ciudadanos vociferaban todo tipo de vulgaridades dentro de la casa contra todos los que estaban allí, que estos ciudadanos al percatarse de la presencia policial, salieron de la casa y se fueron corriendo, los funcionarios los persiguieron , JHON les hizo un disparo con la escopeta a los funcionarios y RAFAEL sacó de un cintura un arma de fuego pequeña y los funcionarios sacaron sus armas y le dispararon a RAFAEL para defenderse.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, constan en las actas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte, 82 y 83, artículos 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ylse Yomari Pérez Torres y el Orden Público; ha de admitirse totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: DE LAS PRUEBAS: En cuanto a los medios de Pruebas, presentados por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, esta Juzgadora, los admite totalmente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: DE LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: En cuanto a la solicitud del hecha por el defensor del imputado de autos, Abg-Richard Enrique Hurtado Concha, en que se le revise la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada imputado JOSÉ RAFAEL MEJIA CONTRERAS, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud y extiende las presentaciones impuestas en fecha 24 de febrero de 2005, de una vez cada quince días a una vez cada treinta días. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rosa, Estado Trujillo, de 42 años de edad, nacido el día 17-05-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan de la Cruz Mejías Ruíz (v) y Juana María de la Trinidad Contreras (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.788.460, residenciado en La Floresta I, vía El Llano, vereda 7, casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana YLSE YOMAR PÉREZ TORRES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos en perjuicio del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte, 82 y 84 Numeral 2°, 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción planteada por la Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIA CONTRERAS, por los fundamentos que quedaron plasmandos en la motiva de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ RAFAEL MEJIA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rosa, Estado Trujillo, de 42 años de edad, nacido el día 17-05-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan de la Cruz Mejías Ruíz (v) y Juana María de la Trinidad Contreras (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.788.460, residenciado en La Floresta I, vía El Llano, vereda 7, casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL AGENTE PASCUAL CASTILLO, ya que es la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponde pronunciarse al respecto, por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente acta, a los fines legales consiguientes.-
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE: La acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rosa, Estado Trujillo, de 42 años de edad, nacido el día 17-05-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan de la Cruz Mejías Ruíz (v) y Juana María de la Trinidad Contreras (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.788.460, residenciado en La Floresta I, vía El Llano, vereda 7, casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte, 82 y 83, artículos 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ylse Yomari Pérez Torres y el Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ADMITE TOTALMENTE: Los medios de Pruebas, presentados por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. -
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN Y EXAMEN, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al imputado JOSÉ RAFAEL MEJIA CONTRERAS, identificado supra y acuerda extenderle las presentaciones impuestas en fecha 24 de febrero de 2005, de una vez cada quince días, a una vez cada treinta días.-
QUINTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rosa, Estado Trujillo, de 42 años de edad, nacido el día 17-05-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan de la Cruz Mejías Ruíz (v) y Juana María de la Trinidad Contreras (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.788.460, residenciado en La Floresta I, vía El Llano, vereda 7, casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana YLSE YOMAR PÉREZ TORRES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos en perjuicio del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte, 82 y 84 Numeral 2°, 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes, por lo que se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.--
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y treinta de la tarde:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ
FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ RAFAEL MEJIA CONTRERAS
IMPUTADO
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
Asunto Principal N° 3C-5957-04/nim
Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio )
10-03-2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
194º y 146º
Asunto Principal N° 3C-5957-04
San Cristóbal, 10 de marzo de 2005
REF. AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rosa, Estado Trujillo, de 42 años de edad, nacido el día 17-05-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan de la Cruz Mejías Ruíz (v) y Juana María de la Trinidad Contreras (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.788.460, residenciado en La Floresta I, vía El Llano, vereda 7, casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte, 82 y 83, artículos 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ylse Yomari Pérez Torres y el Orden Público, asistido por su defensora privado, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO: En relación a la excepción expuesta por la defensa del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, a través de escrito consignado oportunamente en fecha 02-03-2005, fundamentada en el artículo 328 Numeral 1°, en concordancia con los artículos 30 y 28 en sus literales (f) y (i) de este último del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la cual señala:
Que en fecha 24 de enero de 2004, se realizó una audiencia oral de solicitud de prórroga, por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para presentar acto conclusivo y que en la motivación de dicha solicitud, señaló la representación Fiscal, que las razones que lo conllevaron a solicitar la prórroga, fue que ese despacho recibió la causa el día 17-01-2005, no pudiéndose realizar las diligencias de investigación respectivas; alegando la defensa que los quince días de prórroga no fortalecieron ni encontraron las pruebas necesarias para haber tenido una convicción y considerar al imputado como autor o partícipe de lo que se le acusa, por lo que señaló que se debe determinar si la acusación tiene un fundamento serio, por cuanto de las actuaciones cumplidas resultaron insuficientes para acusar, pidiendo el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.
Sobre este particular considera que lo señalado por la defensa, ya fue decidido en su oportunidad, ya hubo un pronunciamiento que no es imputable al Tribunal, además la solicitud de prórroga se hace en aprobación y desaprobación del imputado y la defensa, también atendiendo a los principios que rigen el debido Proceso, el derecho a la Defensa y la finalidad única del Proceso cual es, la búsqueda de la verdad, declarando con lugar en esa oportunidad el Tribunal, que la solicitud era procedente conforme a derecho, según se desprende del contenido del folio 50.
De igual manera, fue en esa oportunidad cuando la defensa no emitió opinión contraria, ni hizo objeción a la solicitud de prórroga.
En consecuencia, no corresponde a este Tribunal hacer nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga, por cuanto la oportunidad procesal ya precluyó; por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
En cuanto al mandato de conducción, el Tribunal le señala a la defensa, que no es la oportunidad para ejercerlo, por lo que se declara sin lugar, dicha excepción.
PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ RAFAEL MEJIA CONTRERAS: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento hecho por el Ministerio Público, a favor del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, en lo que respecta al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Juzgadora la declara con lugar y decreta el SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el arma incautada en la presente causa, resultó ser de fabricación casera, tal y como quedó demostrado en la experticia practicada por la experto Blanca Niño Villamizar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que el referido delito según lo establece la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su reglamento, no menciona en ninguna de sus apartes que el chopo o arma de fabricación casera sea un arma de prohibido porte . Y así se decide.-
SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL AGENTE PASCUAL CASTILLO: En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del agente Placa 1038 PASCUAL CASTILLO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto en fecha 27 de diciembre de 2004, se enviaron copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponde pronunciarse al respecto. Y así se decide.
TERCERO: DE LA ACUSACIÓN: En cuanto a la acusación, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la misma, tanto en los hechos como en el derecho, la cual fue incoada en contra del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rosa, Estado Trujillo, de 42 años de edad, nacido el día 17-05-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan de la Cruz Mejías Ruíz (v) y Juana María de la Trinidad Contreras (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.788.460, residenciado en La Floresta I, vía El Llano, vereda 7, casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte, 82 y 83, artículos 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ylse Yomari Pérez Torres y el Orden Público, referida a los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2004, cuando el referido imputado, fue aprehendido en el lugar de los hechos, según consta del Acta Policial, inserta al folio 02, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Inteligencia, Jefatura San Cristóbal, del Estado Táchira, dejan constancia que: “Siendo las 11:50 horas de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad P-374, en compañía AGTE PLACA 2431 YERMINZON PINZON, específicamente por los alrededores del Barrio Juan Pablo segundo de San Josecito, cuando recibimos reporte vía radio del Cabo primero PLACA 1184 LUIS IZTURIZ … indicándonos que nos trasladáramos al sector la Floresta uno ya que en dicho lugar se encontraban dos sujetos portando arma de fuego haciendo detonaciones hacia una vivienda, por lo que de inmediato me traslade al lugar llegando al sitio indicando a las 12:00 horas, visualizando a la distancia a dos ciudadanos uno de los cuales no portaba franela quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera por lo que le preguntamos a uno de los moradores del lugar quien se negó a suministrar datos por temor a represalias, que si esos dos sujetos que empezaron a correr cuando vieron a la comisión policial eran las que estaban portando arma de fuego indicando que si al mismo tiempo dos señoras que se encontraban al frente de una vivienda quienes posteriormente quedaron identificadas como: YLSE YOMARY PEREZ TORRES… y YOMARY TIBISAY PÉREZ … nos señalaron a dicho sujeto a dichos sujetos por lo que procedimos a bajarnos de la unidad y a emprender la persecución de los mismos en ese momento cundo (sic) uno de ellos acciona un arma de fuego tipo escopeta en nuestra contra y el otro (no portaba franela) saca a relucir un arma de fuego por que yo el AGTE PLACA 1038 PASCUAL CASTILLO, hice uso de mi arma de reglamento para resguardar nuestra integridad efectuándole dos disparos los cuales le impactaron a la altura del pecho cayendo al suelo dicho ciudadano acercándome a el tomando las medidas de seguridad del caso para despojarlo del arma cuyas características son arma de fuego de fabricación casera, cromada con cacha de madera color blanco en estado de deterioro, con teipe de color negro, contentivo de una bala calibre 38 mm, marca federal Special, igualmente lo despojamos de un bolso de color negro con franjas verdes marca AIR EXPRESS, contentivo en su interior de: una (01) chaqueta marca Unbro de colores negro azul y blanco, un (01) cuchillo con cacha de pasta de color negro, con lamina plateada, marca STAINLESS STEEL, un (01) estuche tipo cartuchera de color negro con cierre, cuatro (04) cartuchos de color rojo calibre de 16 mm, de los cuales uno (01) esta percutido, un (01) cepillo de color azul con negro una (01) cartera de color negro contentiva de una (01) cedula de identidad a nombre de JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, con número V-5.788.460, un carnet de la alcaldía de Torbes a nombre de MEJIAS RAFAEL, una agenda telefónica, … una vez estando en el sitio nos entrevistamos con las ciudadanas y las mismas acceden a nuestra petición y nos indican que estos ciudadanos habían efectuado varias detonaciones contra su vivienda ubicada, calle principal casa N° 63, sector la Floresta Uno de San Josecito, donde pudimos apreciar un disparo en la pared queda con la puerta de entrada con la casa, igualmente pudimos recolectar cinco trozos de plomo deformes de color plateado, …”. Consta al folio 03, denuncia N° 891 formulada por PÉREZ TORRES YLSE YOMARI, quien señaló que se encontraba en su casa, como a las once y treinta de la mañana, cuando llegaron los ciudadanos RAFAEL MEJIA de 40 años y JHON MEJIA como de 20 años, quienes con un comportamiento agresivo y grosero, llegaron ofendiendo, vociferando obscenidades en contra de la denunciante y sus hijas, que estaban en la casa y diciendo que donde estaba DANILO BULLI, y que lo iban a matar, que DANILO escucho y salió por la parte de atrás hacia la montaña, que estos ciudadanos le dijeron que los dejara entrar, porque sino la iban a matar a ella y a los niños, produciéndose un forcejeo y entraron a la fuerza a la casa, que la golpearon en el pecho y estando dentro de la casa, RAFAEL sacó dentro de un bolso grande un arma de fuego, tipo escopeta y se la dio a JHON, quien efectuó un disparo, el cual pegó en la pared, señalando que JHON la golpeó y vociferando ambos ciudadanos dentro de la casa, que iban a matar a todos y que no les importaba nada; que los referidos ciudadanos al enterarse de la presencia policial, salieron corriendo y los funcionarios los persiguieron, señalando la denunciante que JHON le hizo un disparo con la escopeta a los funcionarios y que RAFAEL sacó de su cintura un arma de fuego pequeña, y los funcionarios lo enfrentaron, hiriendo a RAFAEL y que JHON se fue por una quebrada, por el monte. Al folio 04, aparece denuncia N° 892, formulada por PÉREZ YOMARY TIBISAY, quien refiere que se encontraba en su casa como a las once y treinta de la mañana, en compañía de su mamá y sus dos hermanas, el marido de una de ellas de nombre de DANILO BULLI y cinco niños, cuanto llegaron a la casa dos ciudadanos, RAFAEL MEJIA y JHON MEJIA, en compañía de una señora de nombre MARIA, que le dicen “María Cachito”, quien condujo a los ciudadanos a su casa y que éstos con un comportamiento agresivo y groseros, les gritaban a todos y decían que donde estaba BULLI, que lo estaban buscando para matarlo, que BULLI al escuchar, salió por la parte de atrás por la montaña y esos dos ciudadanos decían que los dejaran entrar, porque sino mataban a quien se le atravesara en el camino, sin importarle nada, fue cuando de manera violenta y agresiva de produjo un forcejeo, que golpearon en el pecho a su mamá y que entraron a la casa, que estando adentro RAFAEL sacó del interior de un bolso grande viajero, color verde, un arma de fuego larga, como una escopeta y se la dio a JHON y le dio unos cartuchos y que le dijo que disparara, que JHON le hizo un disparo a su mamá, pero que no le dio y le pegó a la pared, que JHON golpeó nuevamente a su mamá, que ambos ciudadanos vociferaban todo tipo de vulgaridades dentro de la casa contra todos los que estaban allí, que estos ciudadanos al percatarse de la presencia policial, salieron de la casa y se fueron corriendo, los funcionarios los persiguieron , JHON les hizo un disparo con la escopeta a los funcionarios y RAFAEL sacó de un cintura un arma de fuego pequeña y los funcionarios sacaron sus armas y le dispararon a RAFAEL para defenderse.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, constan en las actas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte, 82 y 83, artículos 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ylse Yomari Pérez Torres y el Orden Público; ha de admitirse totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: DE LAS PRUEBAS: En cuanto a los medios de Pruebas, presentados por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, esta Juzgadora, los admite totalmente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: DE LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: En cuanto a la solicitud del hecha por el defensor del imputado de autos, Abg-Richard Enrique Hurtado Concha, en que se le revise la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada imputado JOSÉ RAFAEL MEJIA CONTRERAS, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud y extiende las presentaciones impuestas en fecha 24 de febrero de 2005, de una vez cada quince días a una vez cada treinta días. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rosa, Estado Trujillo, de 42 años de edad, nacido el día 17-05-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan de la Cruz Mejías Ruíz (v) y Juana María de la Trinidad Contreras (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.788.460, residenciado en La Floresta I, vía El Llano, vereda 7, casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana YLSE YOMAR PÉREZ TORRES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos en perjuicio del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte, 82 y 84 Numeral 2°, 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción planteada por la Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIA CONTRERAS, por los fundamentos que quedaron plasmandos en la motiva de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ RAFAEL MEJIA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rosa, Estado Trujillo, de 42 años de edad, nacido el día 17-05-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan de la Cruz Mejías Ruíz (v) y Juana María de la Trinidad Contreras (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.788.460, residenciado en La Floresta I, vía El Llano, vereda 7, casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL AGENTE PASCUAL CASTILLO, ya que es la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponde pronunciarse al respecto, por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente acta, a los fines legales consiguientes.-
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE: La acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rosa, Estado Trujillo, de 42 años de edad, nacido el día 17-05-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan de la Cruz Mejías Ruíz (v) y Juana María de la Trinidad Contreras (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.788.460, residenciado en La Floresta I, vía El Llano, vereda 7, casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte, 82 y 83, artículos 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ylse Yomari Pérez Torres y el Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ADMITE TOTALMENTE: Los medios de Pruebas, presentados por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. -
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN Y EXAMEN, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al imputado JOSÉ RAFAEL MEJIA CONTRERAS, identificado supra y acuerda extenderle las presentaciones impuestas en fecha 24 de febrero de 2005, de una vez cada quince días, a una vez cada treinta días.-
SEXTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rosa, Estado Trujillo, de 42 años de edad, nacido el día 17-05-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan de la Cruz Mejías Ruíz (v) y Juana María de la Trinidad Contreras (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.788.460, residenciado en La Floresta I, vía El Llano, vereda 7, casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana YLSE YOMAR PÉREZ TORRES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos en perjuicio del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte, 82 y 84 Numeral 2°, 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes, por lo que se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.--
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL N° 3C-5957-04.
Auto de Apertura a Juicio
nim/10-03-2005