REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
194º y 146º
Asunto Principal N° 3C-4373-03.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-4373/2003, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra del imputado EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ BECERRA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, agricultor, soltero, nacido el 17-04-1956, hijo de Luis Enrique Ramírez (f) y de María Eladia Becerra (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.649.589 y residenciado en el Barrio El Río, vía La Tinta, calle principal de Los Sánchez, casa N° 27, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono de familiar N° 0276- 3461665, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, el imputado EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ BECERRA, su defensor Abg. Ramón Fernández Vega.-
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”. -
Seguidamente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, conforme el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho ocurrió en el año 1998 y se hace procedente dicha aplicación por cuanto era la norma vigente para esa fecha. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ BECERRA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate.-
En este estado, se impuso al imputado EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ BECERRA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos que: “Admito los hechos para que se me acuerde la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.-
Se le concede el derecho de palabra al defensor, Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, quien manifestó: “Solicito con todo respeto ciudadana Juez, conceda a mi defendido la suspensión condicional del proceso, conforme a lo que manda el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, pues el delito no se encontraba excluido y procedía tal beneficio, es todo”.
Concedida la palabra a la Representante del Ministerio Público manifestó: “El Ministerio Público dado lo expresado por el defensor y por cuanto el hecho ocurrió el 19 de julio de 1998 y era procedente conceder la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, da su opinión favorable al beneficio solicitado bajo los supuestos que imponga el Tribunal, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN PENAL: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ADMITE TOTALMENTE la misma, tanto en los hechos como en el derecho, la cual fue incoada en contra del imputado EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ BECERRA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, agricultor, soltero, nacido el 17-04-1956, hijo de Luis Enrique Ramírez (f) y de María Eladia Becerra (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.649.589 y residenciado en el Barrio El Río, vía La Tinta, calle principal de Los Sánchez, casa N° 27, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono de familiar N° 0276- 3461665, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho ocurrido en fecha 19 de julio de 1998, cuando el agente 846 JAVIER GARCÍA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, detuvo al imputado EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ BECERRA, por los alrededores del Terminal de pasajeros, La Concordia, quien al ver la comisión policial se introdujo en la boca un envoltorio plástico de color negro de presunta droga, siendo trasladado el mismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se aperturó la investigación respectiva y llevada la droga incautada al laboratorio Toxicológico, donde al ser experticiada resultó ser COCAINA BASE, en un peso neto de DOS GRAMOS con CINCUENTA MILIGRAMOS (2g,50m); constando en la presente causa, las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al hecho; razón por la cual este Juzgado, admite en su totalidad la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.--
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
TERCERO: DE LA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En cuanto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ BECERRA, este Tribunal observa que el delito objeto del proceso, como es POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de prisión que va de cuatro (04) años a seis (06) años. Dado que el imputado ha admitido los hechos y la ciudadana Representante del Ministerio Público, dio su opinión favorable, para el otorgamiento de la medida solicitada, este Tribunal, en aplicación al principio de extraactividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, vigente para la fecha, otorga la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ BECERRA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, es decir, donde actualmente tiene su domicilio y en caso contrario participar al Tribunal el cambio del mismo; 2.- Asistir a CEPAO, a los fines de participar en los programas de rehabilitación y terapia que dictan allí por el tiempo que dure el régimen impuesto y cada vez que dicho centro lo considere necesario; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni estar en sitios donde las expendan, y 4.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra del imputado EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ BECERRA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, agricultor, soltero, nacido el 17-04-1956, hijo de Luis Enrique Ramírez (f) y de María Eladia Becerra (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.649.589 y residenciado en el Barrio El Río, vía La Tinta, calle principal de Los Sánchez, casa N° 27, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono de familiar N° 0276- 3461665, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.--
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: OTORGA la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ BECERRA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, agricultor, soltero, nacido el 17-04-1956, hijo de Luis Enrique Ramírez (f) y de María Eladia Becerra (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.649.589 y residenciado en el Barrio El Río, vía La Tinta, calle principal de Los Sánchez, casa N° 27, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono de familiar N° 0276- 3461665, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, es decir, donde actualmente tiene su domicilio y en caso contrario participar al Tribunal el cambio del mismo; 2.- Asistir a CEPAO, a los fines de participar en los programas de rehabilitación y terapia que dictan allí por el tiempo que dure el régimen impuesto y cada vez que dicho centro lo considere necesario; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni estar en sitios donde las expendan, y 4.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impuesto el imputado de las obligaciones, expuso: “Me doy por notificado y me comprometo a cumplir con cada una de las condiciones impuestas, es todo”.
Manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones impuestas al ciudadano EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ BECERRA. Líbrese oficio a Cepao.-
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m), se leyó y conformes firman:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ BECERRA
IMPUTADO
ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Audiencia Preliminar (Suspensión Condicional del Proceso)
3C-4373-03
16-03-05/nim