REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-6093-05.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, miércoles dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA EDILMA BASTOS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, de 42 años de edad, nacida el día 20-03-1962, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de María Sánchez Albarracin (V) y José Laureano Bastos (f), titular de la cédula de identidad N° V-22.642.327, residenciada en el Barrio Riveras del Torbes, calle 2, casa N° 2-111, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó a la imputada respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que la imputada, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: -
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de la ciudadana MARIA EDILMA BASTOS SANCHEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentada el día de hoy, a las NUEVE Y CINCO de la mañana (09:05 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue aprehendida el día LUNES VEINTIOCHO (28) de FEBRERO del año en curso, a la 01:00 de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y CUATRO HORAS CON CINCO MINUTOS (44’05’’), por lo que no se da el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. -
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que la referida ciudadana MARIA EDILMA BASTOS SANCHEZ, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas, manifestando que no fue agredida por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. -
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a la referida aprehendida, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado de confianza, por lo que el Tribunal procede a designarle al Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de la imputada de autos y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”-
Seguidamente, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6093/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios, o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta “DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN”.- Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, abogado YEAN CARLOS VINCI, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana MARIA EDILMA BASTOS SANCHEZ y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a la prenombrada, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Libertador.-
En este estado, el Juez impuso a la imputada MARIA EDILMA BASTOS SANCHEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada MARIA EDILMA BASTOS SANCHEZ, bajo juramento, sin coacción y apremio lo siguiente: ““Yo soy inocente de lo que me imputan, a mi no me consiguieron nada, eso estaba fuera de mi cuarto, yo vivo alquilada ahí donde también viven alquiladas otras personas, el señor ese que vive ahí, arregla computadoras y los señores agentes no presentaron orden de allanamiento ni un Fiscal y como no consiguieron nada en mi cuarto, me metieron unos explosivos diciendo que era míos, me maltrataron a mis niños menores, yo vi que se llevaron cuatro computadoras y un motor de lancha desarmado, es todo”. Concedido el derecho de la palabra al Abg. Rafael Leonardo Colmenares, en su carácter de defensor, alegó: “Oída lo solicitado por el Ministerio Público y vistas las actuaciones que conforman el expediente, pido que se desestime la flagrancia y que la causa continué por el procedimiento ordinario y que se le otorgue a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fácil cumplimiento, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas, así como lo expuesto por la imputada y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
A.- DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada MARIA EDILMA BASTOS SANCHEZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida cometiendo el delito, ya que según los funcionarios actuantes, señalan en el Acta de Investigación Penal, que siendo la una de la tarde, recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien dijo llamarse JOSE PRATO, informándoles que en el Barrio Riveras del Torbes, calle 2, casa N° 2-11 de esta ciudad, se encontraban dos ciudadanos y una mujer descargando de un vehículo, clase camión, modelo viejo, unas computadoras y un motor fuera de borda, que presuntamente sean robadas. Así mismo, refieren en dicha acta, que ese mismo día 28-02-2005 en horas de la mañana, se aperturaron las causas N° G-876.720, donde aparece como víctima BACCARANI CONTRERAS CIRO, por el delito de Hurto, de un motor fuera de borda y G-876.723, donde figura como víctima la Unidad Educativa Libertador, ubicada en Altos de Paramillo, por el delito de Robo, llevándose varias computadoras, presumiéndose de que los referidos objetos sean los denunciados. Igualmente, señalan en dicha acta, que se trasladó una comisión a la dirección indicada, y que una vez en las afueras de dicha dirección, observaron a una ciudadana, quien tenía sujetado a sus brazos dos teclados para computadora y que al observar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, emprendiendo veloz carrera hacia el interior de la vivienda; procediendo la comisión tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por la ciudadana BASTOS SANCHEZ MARIA EDILMA, indicándole los funcionarios el motivo de su presencia, manifestando desconocer en relación a los teclados de computadoras que tenía en sus brazos; señala la comisión que pudieron observar un motor fuera de borda que se encontraba en el pasillo del inmueble, que previa autorización de la dueña de la casa, ingresaron a la vivienda junto con dos testigos, quienes se identificaron como MIGUEL FACUNDO CONDE CASTELLANOS y JESUS ALFREDO MONTERREY CASTELLANOS; localizando en la segunda habitación de la vivienda, varios accesorios de computadoras tales como: Cuatro monitores, cuatro teclados, tres C.P.U., dos mause y un televisor con su respectivo control y un motor fuera de borda, que se constató que uno de los C.P.U., se le encontró una marca que dice: “UNIDAD EDUCATIVA LIBERTADOR”. Trasladando a la imputada y los objetos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Cristóbal (A). Consta al folio 04, planilla de remisión N° 134 de fecha 28-02-2005 donde describen los objetos incautados en la vivienda de la imputada, los cuales quedaron en la sala de objetos recuperados. Aparece a los folios 08 y 09, entrevistas tomadas a los ciudadanos MIGUEL FACUNDO CONDE CASTELLANOS y JESUS ALFREDO MONTERREY CASTELLANOS, quienes son contestes en afirmar que sirvieron de testigos cuando los funcionarios actuantes incautaron dentro del inmueble habitado por la ciudadana MARIA EDILMA BASTOS SANCHEZ, los equipos de computadora y el motor fuera de borda hurtados de la Unidad Educativa Libertador y al ciudadano Ciro Aldo Baccarani Contreras.
De lo anterior, este Juzgador considera que de acuerdo con el acta de investigación señalada, de las entrevistas tomadas a los ciudadanos MIGUEL FACUNDO CONDE CASTELLANOS y JESUS ALFREDO MONTERREY y de lo manifestado por la propia imputada MARIA EDILMA BASTOS, fue sorprendida en estado de flagrancia, pues fue aprehendida con los accesorios de computadoras y el motor fuera de borda, dentro de la vivienda donde habita, no dando explicación alguna del origen de los mismos; presumiendo este Juzgador, que la imputada pueda ser la autora o participe del hecho; por lo que se califica como Flagrante su aprehensión, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, se observa que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.—
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, para la imputada de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, este Tribunal, considera que la imputada no se sustraerá del proceso, por lo que puede verse satisfecha su comparecencia a través del decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva; razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA EDILMA BASTOS SANCHEZ, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada quince días, ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Presentación de una caución económica, consistente en el pago ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, cantidad que deberá depositar por intermedio de un familiar o persona de su confianza en la sede del Banco de Fomento Regional Los Andes, ubicado en el centro de la ciudad, en una cuenta a nombre del Tribunal. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada MARIA EDILMA BASTOS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, de 42 años de edad, nacida el día 20-03-1962, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de María Sánchez Albarracin (V) y José Laureano Bastos (f), titular de la cédula de identidad N° V-22.642.327, residenciada en el Barrio Riveras del Torbes, calle 2, casa N° 2-111, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Libertador y Ciro Aldo Baccaranni Contreras, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MARIA EDILMA BASTOS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, de 42 años de edad, nacida el día 20-03-1962, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de María Sánchez Albarracin (V) y José Laureano Bastos (f), titular de la cédula de identidad N° V-22.642.327, residenciada en el Barrio Riveras del Torbes, calle 2, casa N° 2-111, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Libertador y Ciro Aldo Baccaranni Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada quince días, ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Presentación de una caución económica, consistente en el pago ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, cantidad que deberá depositar por intermedio de un familiar o persona de su confianza en la sede del Banco de Fomento Regional Los Andes, ubicado en el centro de la ciudad, en una cuenta a nombre del Tribunal. Presente la imputada y notificada de la medida cautelar otorgada, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar otorgada y me comprometo a cumplir las obligaciones impuestas, quedando en el entendido, que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la misma, es todo”.-
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Líbrense las correspondientes Boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez cumpla el imputado con la obligación impuesta. Así mismo, líbrese oficio al mencionado organismo, en virtud de que la imputada continuara recluida en dicho comando y a órdenes de este Despacho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JEANCARLOS VINCI
FISCAL (A) SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO



P. I. P. D.



SANCHEZ MARIA EDILMA
IMPUTADA





ABG. LEONADO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO PENAL






ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA






Asunto Principal N° 3C-6093-05/nim
Audiencia de Presentación Física y calificación de Flagrancia
02-03-04