REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NUMERO TRES

Asunto Principal N° 3C-5969-05.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5969/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 26-02-1976, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Talabartero, con sexto grado de primaria, hijo de José Custodio Cegarra y de Judith Margarita Parada (v), residenciado en Capacho, Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, carrera 9 con calle 15, casa N° 15-15, Estado Táchira, teléfono 0416-3733308, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público, Abogada NANCY BOLIVAR, el imputado JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, por previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, su defensor privado Abg. Neptalí Varela.- Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando esté declarando o siendo interrogado. La Juez, recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.-
Seguidamente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el presente caso son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate.-
En este estado, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el imputado JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA en forma libre de apremio y sin juramento lo siguiente: “Ratifico la declaración que rendí anteriormente, es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abg. Neptalí Varela, quien alegó: “Oída la imputación hecha por la representante del Ministerio Público, quiero hacer énfasis que en la audiencia de flagrancia solicité al juez un examen, porque mi defendido se declaró como consumidor y como el resultado de dicho examen llegó posterior a la acusación presentada, por lo que no se promovió este examen, por lo que solicito que sea admitido como prueba para el debate oral y publico y también el testimonio de la doctora Lorona Novoa, quien señaló en el mismo, que mi defendido es un consumidor, por lo que debe ser tratado como enfermo, tal como lo dispone los artículos 75 y 76 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que se le debe tener consideración; es por ello que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , esta medida puede ser de acuerdo con el artículo 76 de la Ley especial, en cuanto a que es posible también en base al principio general, de presunción de inocencia, y como la Fiscal acusó por el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, solicito que esta medida sea con el aseguramiento de su familia, ya que venezolano, con residencia fija en el país. Así mismo, así mismo, me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas a las ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto a que le favorezcan a mi defendido, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar, cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FISCAL: En cuanto a la acusación, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se ADMITE TOTALMENTE la misma, tanto en los hechos como en el derecho, la cual fue incoada en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 26-02-1976, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Talabartero, con sexto grado de primaria, hijo de José Custodio Cegarra y de Judith Margarita Parada (v), residenciado en Capacho, Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, carrera 9 con calle 15, casa N° 15-15, Estado Táchira, teléfono 0416-3733308, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, referida a los hechos ocurridos el día 14 de enero del año 2005, cuando el funcionario Inspector Jefe Gerson Duarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia a través de acta policial, que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la actuación número 20F11-0002-05, que se lleva por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trasladó en compañía de los funcionarios Sub-Inpsectores Freddy Vivas, Añez Charles y el detective Deysa Valderrama, hacia el Barrio de Pueblo Nuevo, calle 15, casa de color rosado y violeta con el número de contador 3375 de Capacho, Independencia, Estado Táchira , con la finalidad de realizar visita domiciliaria emanada del Juzgado Quinto de Control, acompañados por los ciudadanos Canchita Duran José y Méndez Molina Edgar Rubén, quienes fueron testigos del allanamiento; que una vez en el lugar y luego de haber tocado en la residencia, pudieron apreciar que un ciudadano salió corriendo a la parte posterior de la residencia, motivo por el cual se violentó la puerta principal de la casa; que una vez en el interior de la misma, fueron recibidos por una persona quien dijo ser y llamarse JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, imponiéndosele el motivo de la comisión, permitiéndoles revisar la residencia y que luego de haber practicado el allanamiento, se localizó en un solar ubicado en la parte posterior del inmueble y entre una planta denominada sábila, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul claro, contentivo a su vez de otro envoltorio plástico transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, la cual fue colectada, practicándose la detención del prenombrado ciudadano. Igualmente, consta en autos la prueba de orientación y certeza y se comprobó que el contenido de la bolsa contenía CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de DIECISÉIS (16) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS.
De las circunstancia de tiempo, modo y lugar constan en las actas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Represente Fiscal, en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ha de admitirse totalmente de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: En cuanto a los medios de Pruebas, presentados por la Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la defensa, esta Juzgadora, los admite totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida en esta audiencia, por la defensa del imputado JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, referente al examen psiquiátrico que le fue practicado; esta Juzgadora tendiendo al principio del derecho de la defensa, que debe ser reconocido en todo estado y grado del proceso, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la admite por no ser contraria a derecho y necesaria para el esclarecimiento de los hechos aquí investigados. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por el defensor del imputado JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, Abg. Neptalí Varela, se observa, que el delito por el cual se procesa como es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena en su limite superior que excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además las circunstancias que motivaron al Tribunal en fecha 15 de enero de 2005, para decretarle al prenombrado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, es por ello, que se MANTIENE en todos y cada uno de sus efectos, la medida de privación la cual fue decretada en fecha 15-01-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el imputado JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 26-02-1976, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Talabartero, con sexto grado de primaria, hijo de José Custodio Cegarra y de Judith Margarita Parada (v), residenciado en Capacho, Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, carrera 9 con calle 15, casa N° 15-15, Estado Táchira, teléfono 0416-3733308, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 26-02-1976, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Talabartero, con sexto grado de primaria, hijo de José Custodio Cegarra y de Judith Margarita Parada (v), residenciado en Capacho, Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, carrera 9 con calle 15, casa N° 15-15, Estado Táchira, teléfono 0416-3733308, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la defensa, así como también resultado del examen psiquiátrico practicado al imputado y el testimonio de la experto, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en el 15-01-2005, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 26-02-1976, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Talabartero, con sexto grado de primaria, hijo de José Custodio Cegarra y de Judith Margarita Parada (v), residenciado en Capacho, Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, carrera 9 con calle 15, casa N° 15-15, Estado Táchira, teléfono 0416-3733308, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 26-02-1976, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Talabartero, con sexto grado de primaria, hijo de José Custodio Cegarra y de Judith Margarita Parada (v), residenciado en Capacho, Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, carrera 9 con calle 15, casa N° 15-15, Estado Táchira, teléfono 0416-3733308, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.--
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y cincuenta de la mañana:


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NANCY BOLÍVAR
FISCAL (A) UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADAJ
ACUSADO



ABG. NEPTALÍ VARELA
DEFENSOR PRIVADO






ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria


Asunto Principal N° 3C-5969-05/nim
Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio )




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
194º y 146º
Asunto Principal N° 3C-5969-05
San Cristóbal, 30 de marzo de 2005

REF. AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, Abogada NANCY BOLÍVAR, en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 26-02-1976, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Talabartero, con sexto grado de primaria, hijo de José Custodio Cegarra y de Judith Margarita Parada (v), residenciado en Capacho, Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, carrera 9 con calle 15, casa N° 15-15, Estado Táchira, teléfono 0416-3733308, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra asistido por su defensor privado, Abg. Neptalí Varela.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FISCAL: En cuanto a la acusación, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual reúne todos los requisitos, exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la misma, tanto en los hechos como en el derecho, la cual fue incoada en contra del imputado del imputado JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 26-02-1976, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Talabartero, con sexto grado de primaria, hijo de José Custodio Cegarra y de Judith Margarita Parada (v), residenciado en Capacho, Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, carrera 9 con calle 15, casa N° 15-15, Estado Táchira, teléfono 0416-3733308, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, referida a los hechos ocurridos el día 14 de enero del año 2005, cuando el funcionario Inspector Jefe Gerson Duarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia a través de acta policial, que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la actuación número 20F11-0002-05, que se lleva por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trasladó en compañía de los funcionarios Sub-Inpsectores Freddy Vivas, Añez Charles y el detective Deysa Valderrama, hacia el Barrio de Pueblo Nuevo, calle 15, casa de color rosado y violeta con el número de contador 3375 de Capacho, Independencia, Estado Táchira , con la finalidad de realizar visita domiciliaria emanada del Juzgado Quinto de Control, acompañados por los ciudadanos Canchita Duran José y Méndez Molina Edgar Rubén, quienes fueron testigos del allanamiento; que una vez en el lugar y luego de haber tocado en la residencia, pudieron apreciar que un ciudadano salió corriendo a la parte posterior de la residencia, motivo por el cual se violentó la puerta principal de la casa; que una vez en el interior de la misma, fueron recibidos por una persona quien dijo ser y llamarse JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, imponiéndosele el motivo de la comisión, permitiéndoles revisar la residencia y que luego de haber practicado el allanamiento, se localizó en un solar ubicado en la parte posterior del inmueble y entre una planta denominada sábila, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul claro, contentivo a su vez de otro envoltorio plástico transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, la cual fue colectada, practicándose la detención del prenombrado ciudadano. Igualmente, consta en autos la prueba de orientación y certeza y se comprobó que el contenido de la bolsa contenía CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de DIECISÉIS (16) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS.
De las circunstancia de tiempo, modo y lugar constan en las actas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Represente Fiscal, en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ha de admitirse totalmente de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: En cuanto a los medios de Pruebas, presentados por la Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la defensa, esta Juzgadora, los admite totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida en esta audiencia, por la defensa del imputado JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, referente al examen psiquiátrico que le fue practicado; esta Juzgadora tendiendo al principio del derecho de la defensa, que debe ser reconocido en todo estado y grado del proceso, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la admite por no ser contraria a derecho y necesaria para el esclarecimiento de los hechos aquí investigados. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por el defensor del imputado JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, Abg. Neptalí Varela, se observa, que el delito por el cual se procesa como es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena en su limite superior que excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además las circunstancias que motivaron al Tribunal en fecha 15 de enero de 2005, para decretarle al prenombrado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, es por ello, que se MANTIENE en todos y cada uno de sus efectos, la medida de privación la cual fue decretada en fecha 15-01-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el imputado JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 26-02-1976, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Talabartero, con sexto grado de primaria, hijo de José Custodio Cegarra y de Judith Margarita Parada (v), residenciado en Capacho, Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, carrera 9 con calle 15, casa N° 15-15, Estado Táchira, teléfono 0416-3733308, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley, Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 26-02-1976, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Talabartero, con sexto grado de primaria, hijo de José Custodio Cegarra y de Judith Margarita Parada (v), residenciado en Capacho, Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, carrera 9 con calle 15, casa N° 15-15, Estado Táchira, teléfono 0416-3733308, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la defensa, así como también resultado del examen psiquiátrico practicado al imputado y el testimonio de la experto, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en el 15-01-2005, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 26-02-1976, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Talabartero, con sexto grado de primaria, hijo de José Custodio Cegarra y de Judith Margarita Parada (v), residenciado en Capacho, Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, carrera 9 con calle 15, casa N° 15-15, Estado Táchira, teléfono 0416-3733308, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 26-02-1976, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Talabartero, con sexto grado de primaria, hijo de José Custodio Cegarra y de Judith Margarita Parada (v), residenciado en Capacho, Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, carrera 9 con calle 15, casa N° 15-15, Estado Táchira, teléfono 0416-3733308, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.--

Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL N° 3C-5969-05.
Auto de Apertura a Juicio
Nim/30-03-2005