REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-


San Cristóbal, 07 de Marzo de 2005
194º y 146º


Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado REINA ELIZABTH ZAMBRANO PEREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 numeral 8º en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES SIMPLES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, hecho ocurrido en fecha 30/06/2001, de lo cual se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DÍAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a NOGUERA CAMARGO GREGORI ALFREDO y LÓPEZ MORA TONY ALEXANDER, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES SIMPLES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.




ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS


CAUSA Nº 3C-1239-2001
IZC/nimc