REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de Marzo de 2005
194º y 146º
Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 numeral 8º en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la averiguación, lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, hecho ocurrido en fecha 16/10/1999, de lo cual se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, por lo tanto, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a RODRÍGUEZ MÁRQUEZ JOSÉ WILMER, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DORA ELVIRA MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
CAUSA Nº 3C-209-1999
IZC/nimc
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