REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 3C-4579-03.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-4579/2003, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, en contra de la imputada MARGOT CASTILLO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 43 años de edad, nacido el día 21-03-1962, de estado civil soltera, comerciante, hija de Carlos Julio Castillo (v) y de Ana Stella Ortega (v), titular de la cédula de identidad N° E-83.122.719, residenciada en el Sector el cruce, Municipio Jesús María Semprún, avenida principal al lado de la carnecería de “El Pueblo”, propiedad del señor Roberto Núñez, Estado Zulia, Teléfono 0418-6669390, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.-
En este estado, la imputada solicitó el derecho de palabra y expuso: “Por cuanto no volví a saber nada mas de mi defensora, revoco su defensa y solicito al Tribunal me nombre un defensor público, es todo”. Seguidamente, en atención a lo expuesto por la imputada, este Tribunal le designa al Defensor Público Penal, Abg. Héctor Alfredo Mora, quien presente expuso: “Acepto la defensa de la imputada y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.
Una vez juramentado el defensor, éste manifestó, que renunciaban al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las facultades y cargas de las partes.-
A continuación, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, la imputada MARGOT CASTILLO ORTEGA y su defensor Abg. Héctor Alfredo Mora, informó a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a la imputada que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez, recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”, así mismo, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el presente caso son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público. A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida a la imputada MARGOT CASTILLO ORTEGA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Así mismo, solicito el enjuiciamiento de la ciudadana antes nombrada, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por licitas, necesarias y pertinentes para el debate.-
En este estado, se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el imputado en forma libre, sin apremio y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. Héctor Alfredo Mora, quien manifestó: “Una vez oído lo solicitado por mi defendida, solicito se le aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que a la hora de imponer la pena respectiva, se le aplique las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo”.-
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por la imputada y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:--
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la misma, tanto en los hechos como en el derecho, la cual fue incoada en contra de la imputada MARGOT CASTILLO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 43 años de edad, nacido el día 21-03-1962, de estado civil soltera, comerciante, hija de Carlos Julio Castillo (v) y de Ana Stella Ortega (v), titular de la cédula de identidad N° E-83.122.719, residenciada en el Sector el cruce, Municipio Jesús María Semprún, avenida principal al lado de la carnecería de “El Pueblo”, propiedad del señor Roberto Núñez, Estado Zulia, Teléfono 0418-6669390; pues considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada pudo haber sido la autora de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, y que el delito atribuido se ajusta al hecho ocurrido en fecha 21 de agosto de 2003, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, cuando Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras N° 13 de la Fría, encontrándose en labores de servicio en el punto de Control Fijo Orope, ubicado en la Vía Panamericana de la parroquia José Antonio Páez, efectuaron la detención de la ciudadana MARGOTH CASTILLO ORTEGA, colombiana, nacida en fecha 21-03-62, por cuanto la ciudadana se identificó con un comprobante de cédula venezolano, signado con el numero 8.765.543, serial 320395, a nombre de la referida ciudadana, expedido en el Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2003. Consta al folio 26 resultado de comparación dactilar, para determinar autenticidad o falsedad del comprobante de cédula venezolano incautado a la imputada de autos, dando como resultado que es de origen ILEGAL en este país, determinándose que dicho documento es FALSO; cuyas demás circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en las actas que conforman la causa, de lo anterior, este Juzgado admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a los medios de Pruebas, presentados por el Representante del Ministerio Público, este Juzgador los admite totalmente por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de que la imputada de autos, anteriormente identificado, admitió los hechos de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales y renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público y tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido autora del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE a la ciudadana MARGOT CASTILLO ORTEGA. Ahora bien, a los efectos de aplicar la pena, este Tribunal entra a analizar lo siguiente: Se debe tomar en cuenta que, la pena que establece el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal es de Prisión, que va de DIECIOCHO (18) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de los artículos 37 y 74 Ordinal 4° EJUSDEM, este Juzgador toma el limite inferior de la pena, es decir DIECIOCHO (18) MESES, tomando en consideración que la imputada no posee antecedentes penales.
Ahora bien, por cuanto se observa que la ciudadana MARGOT CASTILLO ORTEGA admitió los hechos, se le aplicará el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y tomando en consideración que no hubo violencia, la pena se rebajará a la mitad, quedando la misma en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se exonera de costas a la imputada MARGOT CASTILLO ORTEGA, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público, pero se condena a las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Novena del ministerio Público, en contra de la ciudadana MARGOT CASTILLO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 43 años de edad, nacido el día 21-03-1962, de estado civil soltera, comerciante, hija de Carlos Julio Castillo (v) y de Ana Stella Ortega (v), titular de la cédula de identidad N° E-83.122.719, residenciada en el Sector el cruce, Municipio Jesús María Semprún, avenida principal al lado de la carnecería de “El Pueblo”, propiedad del señor Roberto Núñez, Estado Zulia, Teléfono 0418-6669390; pues considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción para estimar, que la imputado es autora del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de Pruebas presentados por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la ciudadana MARGOT CASTILLO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 43 años de edad, nacido el día 21-03-1962, de estado civil soltera, comerciante, hija de Carlos Julio Castillo (v) y de Ana Stella Ortega (v), titular de la cédula de identidad N° E-83.122.719, residenciada en el Sector el cruce, Municipio Jesús María Semprún, avenida principal al lado de la carnecería de “El Pueblo”, propiedad del señor Roberto Núñez, Estado Zulia, Teléfono 0418-6669390, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal .-
CUARTO: Se CONDENA igualmente a la prenombrada acusada, a las PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 16 del Código Penal y se EXONERA de costas a la penada MARGOT CASTILLO ORTEGA, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. –
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley.- Terminó siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:500 a.m), se leyó y conformes firman:
ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARGOT CASTILLO ORTEGA
PENADO
ABG. HECTOR ALFREDO MORA
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
Asunto Principal N° 3C-4579-03/nim
Audiencia Preliminar (Admisión de Hechos)
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