REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 3C-5962-05.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5962/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado YEANCARLOS VINCI, en contra del imputado AYALA ACEVEDO JUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el día 23 de diciembre de 1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado del auto lavado Santo Cristo, hijo de María Antonio Acevedo (v) y Justiniano Ayala García (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 12.398.015, residenciado Santa Ana urbanización Quebradita, Sector D, vereda 21, casa N° 2-36, teléfono 5166589 de Santa Ana Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Ludy María Nava Pernia.-
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, el imputado AYALA ACEVEDO JUSTO y su defensora Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensora Pública Penal.
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez, recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.--
Seguidamente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público. A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado AYALA ACEVEDO JUSTO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Ludy María Nava Pernia. Así mismo, solicito el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por licitas, necesarias y pertinentes para el debate.-
A continuación, se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Carmen Gisela Colmenares, para que exponga los alegatos sobre la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y expuso: “Después de haber oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no tengo ninguna objeción a la misma y debo señalar que en conversación sostenida con mi defendido, éste me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que pido al Tribunal sea interrogado y se me devuelva la palabra a los fines de manifestar los alegatos de defensa, es todo”.
En este estado, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el imputado en forma libre, sin apremio y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado AYALA ACEVEDO JUSTO, Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien manifestó: “Una vez oído lo solicitado por mi defendido, solicito se le aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que a la hora de imponer la pena respectiva, se le aplique la atenuante señalada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que esta defensa alega a favor de mi defendido, a que él sólo le colocó las manos en los hombros a la muchacha, por lo que la violencia debe cuestionarse y que además los objetos fueron recuperados, es todo”.-
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:--
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FISCAL: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la misma, tanto en los hechos como en el derecho, la cual fue incoada en contra del imputado AYALA ACEVEDO JUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el día 23 de diciembre de 1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado del auto lavado Santo Cristo, hijo de María Antonio Acevedo (v) y Justiniano Ayala García (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 12.398.015, residenciado Santa Ana urbanización Quebradita, Sector D, vereda 21, casa N° 2-36, teléfono 5166589 de Santa Ana Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Ludy María Nava Pernia, y que el delito atribuido se ajusta al hecho ocurrido en fecha 04 de enero de 2005, tal y como consta en el Acta Policial, suscrita por los agentes 2684 Niño Jhonar y 2657 Mora Kewyng, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por medio de la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:05 Hrs efectuando labores de patrullaje a pie por los alrededores de la Urb Santa Rosa en compañía del agte 2657 Mora Kewymg, cuando visualizamos a una ciudadana quien se nos acercó y nos informó verbalmente que había sido objeto de robo por parte de un ciudadano indicándonos las características del mismo procediendo a la búsqueda del mismo donde a escasos metros visualizamos a un ciudadano con características similares que al notar la presencia policial emprendiendo veloz carrera dándole la voz de alto, haciéndole captura una cuadra más adelante manifestándole nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos exigiéndole su exhibición la cual fue negada, procediendo a efectuarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un celular nokia modelo 2112 de color blanco con gris, serial código N° 0518012J104T3 ESN HEX 2C136077 (01) pila Marka (sic) Nokia serial N° 0670398380257, una esclava de metal de color amarillo y la cantidad de 70.000 Bs …En el mismo momento se hizo presente la ciudadana y nos manifestó que todos los objetos antes mencionados eran de su propiedad… siendo trasladado a la comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público…”; cuyas demás circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en las actas que conforman la causa, es por ello quien aquí decide admitir totalmente la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS: En cuanto a los medios de Pruebas, presentados por el Representante del Ministerio Público, este Juzgador los admite totalmente por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado de autos, anteriormente identificado, admitió los hechos de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales y renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público y tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JUSTO AYALA ACEVEDO. Ahora bien, a los efectos de aplicar la pena, este Tribunal entra a analizar lo siguiente: Se debe tomar en cuenta que, la pena que establece el artículo 457 del Código Penal es de presidio, que va de CUATRO (04) a OCHO (08) años, y por aplicación del artículos 37 EJUSDEM, esta Juzgador toma el limite inferior de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, por cuanto se observa que el ciudadano JUSTO AYALA ACEVEDO admitió los hechos, se le aplicará el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y tomando en consideración lo alegado por la defensa en que la violencia es cuestionable en el presente hecho, lo cual es materia de juicio; sin embargo el delito se encuentra probado y la violencia no sólo esta referida a que se tenga un arma, sino también a las amenazas, a las palabras obscenas, o a la violencia psicológica que emplea, y mas aún de la admisión de los hechos que hizo el imputado, se encuentra demostrada la violencia por parte del mismo al cometer el delito; es por ello que la pena se rebajará en un tercio, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se exonera de costas al imputado JUSTO AYALA ACEVEDO, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público, pero se condena a las penas accesorias de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano AYALA ACEVEDO JUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el día 23 de diciembre de 1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado del auto lavado Santo Cristo, hijo de María Antonio Acevedo (v) y Justiniano Ayala García (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 12.398.015, residenciado Santa Ana urbanización Quebradita, Sector D, vereda 21, casa N° 2-36, teléfono 5166589 de Santa Ana Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Ludy María Nava Pernia, admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de Pruebas presentados por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano AYALA ACEVEDO JUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el día 23 de diciembre de 1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado del auto lavado Santo Cristo, hijo de María Antonio Acevedo (v) y Justiniano Ayala García (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 12.398.015, residenciado Santa Ana urbanización Quebradita, Sector D, vereda 21, casa N° 2-36, teléfono 5166589 de Santa Ana Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Ludy María Nava Pernia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal .-
CUARTO: Se CONDENA igualmente al prenombrado acusado, a las PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 13 del Código Penal y se EXONERA de costas al penado AYALA ACEVEDO JUSTO, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.-
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley.- Terminó siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m), se leyó y conformes firman:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL (A) SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUSTO AYALA ACEVEDO
PENADO
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
Asunto Principal N° 3C-5962-05/nim
Audiencia Preliminar (Admisión de Hechos)
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