REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
194° Y 145°
En la Audiencia de hoy, miércoles nueve (09) de marzo del dos mil Cinco, siendo las 04:30 horas de la tarde del día fijado para llevar a cabo la Audiencia Especial para oír al ciudadano PEDRO ALIRIO ARCHILA MANTILLA, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1.960, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.205.594, residenciado en la prolongación quinta avenida, 7- 98, La Concordia, diagonal de la Fiscalia del Ministerio Publico, San Cristóbal, Estado Táchira, con relación a su Aprehensión efectuada por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la causa que se le sigue por ante este Tribunal, identificada con el numero 4C-4594-03 y donde figura como imputado, acto seguido se le informa su derecho de nombrar defensor, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y notificado de su derecho de nombrar defensor, solcito el derecho de palabra y designo como su abogado de confianza al abogado HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ, quien estando presente aceptó el cargo y juro cumplir y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose Presentes: El imputado previo traslado por el órgano legal y el abogado defensor HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ. El Juez impone al imputado del motivo de su aprehensión y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar y a tal efecto en forma libre y voluntaria, expuso: “A mi en ningún momento, me llego citación y siempre estuve en contacto con el abogado, el me dijo que me llamaba, y yo lo llame en varias oportunidades y el me llamaba cuanto tuviese que venir, a la vuelta como de año y medio o dos años tuve un accidente y mi recuperación ha sido bastante lenta, después del accidente se me paso lo del Tribunal y como tampoco nunca me dieron citación alguna no vine para acá tampoco, y tengo soportes médicos con lo que demuestro que estoy incapacitado desde el punto de visto laboral y físico, tengo dos intervenciones quirúrgicas y estoy en preparación para una tercera operación, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Visto lo expuesto por mi defendido se evidencia que el no ha tenido ningún tipo de problema y por lo tanto no ha desatendido el llamado del Tribunal, porque como el lo ha declarado nunca se le cito, por lo cual solicito se le conceda una medida cautelar, pues si observa, el se encuentra afectado desde el punto de vista físico y necesita tratamiento que debe cumplir en su casa, es todo”. Seguidamente, este Juzgado con vista de las actuaciones que conforme la causa ya indicada e identificada por su número de inventario y teniendo en cuenta lo expresado por el imputado, así como lo alegado por su defensor, el Tribunal oído lo expuesto por las partes, para decidir, observa: PEDRO ALIRIO ARCHILA MANTILLA lo aprehenden funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el día de hoy por cuanto se encontraba solicitado por este Tribunal por el delito de LESIONES GRAVES, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 01-07-2004. Ahora bien por cuanto de conformidad con lo previsto en el articulo 250 en su segundo aparte, le corresponde a este Tribunal resolver sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, quien aquí decide considera que atendiendo que el ciudadano PEDRO ALIRIO ARCHILA MANTILLA presenta un diagnostico por fractura estallido de la tercera vértebra cervical. Por traumatismo y hernia discal en la L5 Y SL, situación esta que debe ser tomada en cuenta para apreciar que no existe peligro de fuga toda vez que el mencionado ciudadano se encuentra incapacitado y ha precisado claramente cual es su dirección en esta ciudad, se acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones por ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días mientras se realiza la Audiencia Preliminar y una vez realizado o cumplido ese acto su presentaciones seguirán vigentes, pero una vez cada treinta (30) días con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y se dictara nuevamente, de ser necesario, la Privación Judicial Preventiva de libertad que permita hacerlo asistir a los actos del proceso y así se decide. Librese la correspondiente boleta de libertad, agréguese a los actos la constancia consignada por el imputado. Se acuerda la presentación del imputado mañana para fijar la fecha de la Audiencia Preliminar. Y así se decide. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNALE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad al ciudadano: PEDRO ALIRIO ARCHILA MANTILLA, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1.960, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.205.594, residenciado en la prolongación quinta avenida, 7- 98, La Concordia, diagonal de la Fiscalia del Ministerio Publico, San Cristóbal, Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 01-07-2004, según oficio Nº 1005-04.Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
PEDRO ALIRIO ARCHILA MARTINEZ
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ.
DEFENSOR PUBLICO
ABG HERNANDEZ CAMACHO MARIA EUGENIA
SECRETARIA DE CONTROL
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