REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


SAN CRISTÓBAL, 14 DE MARZO DEL 2005

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, constante de 13 folios útiles, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIMES JHON ARCANGEL, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 14 de octubre de 1999, la Fiscalia Undécima recibe de la Fiscalia Superior denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PEÑA VILLAMIZAR, en la que expuso:” yo estaba trabajando con mi compañero STARKI, estaba en el camión esperándolo, el estaba llevando una bombona, cuando de repente me pusieron una pistola en la cabeza y me dijeron que me quedara quieto, otro tipo se metió al camión , me sacaron la plata que tenia en el bolsillo, y sacaron otra parte que estaba en la guantera, en ese momento venia STARKI y uno de ellos lo apunto y le dijo que le daba cinco y no lo quería ver, el salio corriendo, me dijeron que me quedara agachado y no volteara para ningún lado.”
Acta de inspección numero 693, realizada por funcionarios del CICPC, en la vía publica, barrio Zulia, calle 7 con calle 6, Municipio Cárdenas, en la que se deja constancia de que no encontraron evidencias de interés criminalistico.
Acta policial de fecha 15 de octubre de 1999, realizada por funcionarios del CICPC, en la que dejan constancia que hasta la presente fecha no hay indiciado conocido, ni evidencias dejadas, ni testigos ni referencias que aporten información para el esclarecimiento del hecho.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación que permitan con certeza solicitar el enjuiciamiento del

imputado, máxime cuando este no fue posible identificarlo, razones estas por las cuales este Juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, procede a declarar el sobreseimiento de la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, a quien se le imputó por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de JAIMES JHON ARCANGEL, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.




Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5



Abg. DANIELLA SANCHEZ
SECRETARIA.