REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 14 de marzo de 2005.
194° y 145°
Visto el escrito presentado por el Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
En fecha 17 de agosto de 1999, se inicia investigación , una vez que en el CICPC se recibe llamada telefónica por parte de la distinguida ELIZABETH DE BOTELLO de la policía municipal de la zona norte de la Fría, informando que en kilómetro uno sector caño culebra, entre Orope y Boca la Grita, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino quien en vida se llamará JOSE ONORIO COLMENARES PEREZ, a orillas del citado caño, ya que el mismo se encontraba bañando y presuntamente presuntamente había muerto por inmersión y su cadáver había sido rescatado por sus acompañantes, desconociendo mas dastos al respecto.
Protocolo de autopsia numero 505-99 practicad al cadáver de JOSE ONORIO COLMENARES PEREZ, el cual indica que la causa de la muerte fue por: ASFIXIA AGUDA MECANICA POR SUMERCION.
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida al fallecimiento de el ciudadano JOSE ONORIO COLMERNARES PEREZ, el cual muere producto de asfixia por sumersión, tal y como consta en la autopsia, de manera que, el hecho investigado, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5
Abg. DANIELLA SANCHEZ
SECRETARIA.