REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, viernes 04 de marzo de 2005, siendo las once horas de la mañana del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 5C-6331-04, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada PAREDES ROJAS WILMARA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido el 20-07-1975, titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.831, de profesión u oficio de Hogar, hijo de Cristóbal Paredes y Rosaura Rojas, domiciliado en el Junco, Páramo, Vereda La florida, casa de dos piso casa sin Numero, frente a al Escuela Nº 107, Municipio Cárdenas , Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal con la agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de LEYDI KARINA MENESES RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.812.909, de profesión u oficio Estuante, de estado civil soltera, domiciliado en la Urbanización de Bella Vista Nº 9 Tucape Estado Táchira, asistida por su defensor Abogado Rosaura Granados. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abogado OLGA LILIANA ULTRERA, la imputada, la defensora y la secretaria de Control Quinto Abogada DANIELLA SANCHEZ, es todo”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y
Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados la imputada PAREDES ROJAS WILMARA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido el 20-07-1975, titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.831, de profesión u oficio de Hogar, hijo de Cristóbal Paredes y Rosaura Rojas, domiciliado en el Junco, Páramo, Vereda La Florida, casa de dos piso casa sin Numero, frente a al Escuela Nº 107, Municipio Cárdenas , Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal con la agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en perjuicio de LEYDI KARINA MENESES RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.812.909, de profesión u oficio Estuante, de estado civil soltera, domiciliado en la Urbanización de Bella Vista Nº 9, Tucape, Estado Táchira, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de juramento, sin coacción alguna expuso PAREDES ROJAS WILMARA: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente el Juez concede la palabra a la Defensa de PAREDES ROJAS WILMARA, Abogado ROSAURA GRANADOS, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendida, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es procedente en derecho, es todo".
En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del
beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del principio de extractividad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Victima, quien manifestó: “Yo no tengo ningún tipo de objeción, sin embargo, quiero que la señora me pague mi reloj, que en el momento que me agredió que se me rompió, es todo”. Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la imputada PAREDES ROJAS WILMARA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal con la agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en perjuicio de LEYDI KARINA MENESES RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.812.909, de profesión u oficio Estuante, de estado civil soltera, domiciliado en la Urbanización de Bella Vista Nº 9, Tucape, Estado Táchira, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra PAREDES ROJAS WILMARA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal con la agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en perjuicio de LEYDI KARINA MENESES RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 17 años de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-17.812.909, de profesión u oficio Estuante, de estado civil soltera, domiciliado en la Urbanización de Bella Vista Nº 9, Tucape, Estado Táchira, estableciendo un plazo de CINCO (5) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra PAREDES ROJAS WILMARA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal con la agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en perjuicio de LEYDI KARINA MENESES RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.812.909, de profesión u oficio Estuante, de estado civil soltera, domiciliado en la Urbanización de Bella Vista Nº 9, Tucape, Estado Táchira, por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
QUINTO: Impone a PAREDES ROJAS WILMARA, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse CADA MES ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 2.- Prohibición acercarse a la victima y a los familiares de la victima. 3.- Cancelar Sesenta Mil (60.000) Bolívares a la victima el día 4 de abril del año en curso, todo de conformidad con el artículo 44 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente acta fue leída siendo las 11:45 de la mañana por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG, ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
OLGA LILIANA ULTRERA
Fiscal Vigemo Segundo del Ministerio Público
PAREDES ROJAS WILMARA
Imputada
ROSALBA GRANADOS
Defensora Pública
LEIDY KARINA MENESES RAMÍREZ
Victima
JOSÉ GREGORIO MENESES BARON
Representante Legal
DANIELLA SANCHEZ GONZÁLEZ
Secretaría