REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, Viernes cuatro (4) de Marzo de dos mil cinco, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las doce horas de la mediodía (12:00 p.m.), se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Or-gánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual el fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos 1.-RODRIGUEZ HERNÁNDEZ RUBEN ISIDRO, de nacionalidad Venezo-lana, natural de Guatire,, Estado Miranda, nacido en fecha 02-11-1969, de 35 años de edad, hijo de Laura Her-nández (v) e Isidro Rodríguez ( f), titular de la cedula de identidad N° V-10.698.834, de estado civil casado, de pro-fesión u oficio Conductor, residenciado en Sector La Terraza, Terraza Nº 2, casa Nº 6, Guatire, Estado Miranda, 2.-DELGADO ARMAS DONNY FERNANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Esta-do Miranda, nacido en fecha 13-02-1981, de 24 años de edad, hijo de Ligia Armas Zurita (v) y José Delgado (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.451.729, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Rodeo, Terraza Nº 2, casa 1, Guatire, Estado Miranda, 3.- BOLIVAR PEREIRA ISMAEL VICENTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 11-12-1981, de 23 años de edad, hijo de Elidí Coromoto Pereira Torrealba (v) e Ismael Vicente Bolívar Guzmán (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.577.567, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las casi-tas, Sector La Ceiba, escalera 1, casa sin número, Estado Miranda 4.--HERRERA ROBERTO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 15-07-1963, de 41 años de edad, hijo de Carmen Requena Herrera (v) y padre desconocido, titular de la cedula de identidad N° V-6.839.085, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Las barrancas, casa sin número, en un callejón, Guatire, Estado Miranda, 5.-DIAZ BOLIVAR ANGEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 02-10-1968, de 36 años de edad, hijo de Merce-des Bolívar (f) y Gregorio Díaz( f), titular de la cedula de identidad N° V-6.513.447, de estado civil casado, de pro-fesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Terrazas del Rodeo, Sector 2, casa Nº 13, Guatire, estado Miranda, 6- DIAZ GONZALEZ RAMON IGNACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 16-10-1985, de 19 años de edad, hijo de Gisela Díaz Bolívar (v) y José Ignacio González Delgado (v), titular de la cedula de identidad N° V- 17.268.404, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 1 con carrera 2 y 3, casa nº 3, Barquisimeto, Estado Lara, 7-ALVARADO DIAZ ROGER MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-09-1985, de 19 años de edad, hijo de Elia Díaz Bolívar (v) y Roger Alvarado (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.268.473, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Río Negro, Sector La Montañita, Estado Miranda, quienes nombraron en este acto como sus defensores a los abogados Neptalí Varela, Julio Jaramillo y Ramón Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.374.627, 10.178.335, 10.168.403, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 74.479, 71100 y 63.369 en su orden, domiciliados procesalmente en Edificio Santa Cecilia, piso 3, Oficina 301, de la calle 2, sector catedral, alto de la notaría Segunda de Sen Cristóbal, Estado Táchira, 0414-7051257, 0414- 7096069, 04141755665, 8.-SUAREZ RODRÍGUEZ JAIME, de nacionalidad Colombiana, natural de San Gol, San-tander del sur, República de Colombia, nacido en fecha 20-06-1962, de 42 años de edad, hijo de Marina Rodrí-guez de Suárez(v) y Jorge Suárez (v), titular de la cedula de identidad N° C.C.--82209257, de estado civil casado, de profesión u oficio Cauchero, residenciado en el Barrio San Rafael, Vía El Llano, Vereda Primavera, casa Nº 8, Estado Táchira 9.- CORDOBA SANDOVAL EDGAR ALEXANDER, , de nacionalidad Venezolana, na-tural de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacido en fecha 21-07-1983, de 21 años de edad, hijo de Cristina Sandoval(v) y Edgar Córdoba (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.565.615, de estado civil solte-ro, de profesión u oficio Ayudante de la Cauchera, residenciado en San Rafael, Vía El Llano, vereda Primavera casa Nº v-8, Estado Táchira, quien nombró en este acto como su defensora al Abogado Carlos Augusto Belandria Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.620.244, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Aboga-do bajo el Nº 10.757, domiciliado procesalmente en la Torre Unión, piso 13, oficina 13-c, teléfono 3441289, 7ª avenida, Centro. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia del Abogado FELIX NTONIO GUTIERREZ MELGAREJO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; de los aprehendidos RODRIGUEZ HERNANDEZ RUBEN ISIDRO, DELGA-DO ARMAS DONNY FERNANDO, BOLIVAR PEREIRA ISMAEL VICENTE, HERRERA RO-BERTO ANTONIO, DIAZ BOLIVAR ANGEL ANTONIO, DIAZ GONZÁLEZ RAMON IGNA-CIO, ALVARADO DIAZ ROGER MANUEL, SUAREZ RODRIGUEZ JAIME y CORDOBA SANDOVAL EDGAR ALEXANDER, antes identificados, y de los Abogados Neptli Varela, Julio Jaramillo, Ramón Fernández Vega y Carlos Belandria Rodríguez, defensores Privados, quienes fueran designados por los imputados anteriormente nombrados, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal deja constancia que los ciudadanos RODRIGUEZ HERNANDEZ RU-BEN ISIDRO, DELGADO ARMAS DONNY FERNANDO, BOLIVAR PEREIRA ISMAEL VI-CENTE, HERRERA ROBERTO ANTONIO, DIAZ BOLIVAR ANGEL ANTONIO, DIAZ GON-ZÁLEZ RAMON IGNACIO, ALVARADO DIAZ ROGER MANUEL, SUAREZ RODRIGUEZ JAIME y CORDOBA SANDOVAL EDGAR ALEXANDER fueron aprehendidos el día Jueves tres (3) de Marzo de dos mil cinco a las seis (6:00) horas de la tarde y hasta el día de hoy Viernes Cuatro (4) de Marzo de dos mil cinco (2005) a las once horas y cinco minutos (11:05), fecha de la presentación de los detenidos hasta la sede de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, ha transcurrido el lapso de Diecisiete horas y cinco minutos (17:05), evidenciándose con ello que no se ha violentado lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, los detenidos manifestaron encontrarse en buenas condiciones de salud y que los mismos no fueron maltratados por los funcionarios aprehensores. Se-guidamente el Fiscal expuso en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los aprehendi-dos antes identificados fueron detenidos, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO-TROPICAS, Y OCULTAMIENTO DE LAS MISMAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspondían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decrete a los imputados, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Pro-cedimiento Abreviado. Seguidamente el Juez impuso a los imputados RODRIGUEZ HERNANDEZ RU-BEN ISIDRO, DELGADO ARMAS DONNY FERNANDO, BOLIVAR PEREIRA ISMAEL VI-CENTE, HERRERA ROBERTO ANTONIO, DIAZ BOLIVAR ANGEL ANTONIO, DIAZ GON-ZÁLEZ RAMON IGNACIO, ALVARADO DIAZ ROGER MANUEL, SUAREZ RODRIGUEZ JAIME y CORDOBA SANDOVAL EDGAR ALEXANDER, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual los imputados manifestaron su voluntad de no rendir declaración, sin coacción, ni juramento, ni apremio, a tal efecto los imputados manifestaron su deseo de no declarar y de Acogerse al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa de los primeros siete de los imputa-dos nombrados anteriormente, manifestando el Abogado Neptalí Varela que el iba a exponerlos alegatos de la defensa, y a tal efecto expuso: “Nosotros defensores técnicos de los ciudadanos Rodríguez Hernández Rubén Isidro, Delgado Armas Donny Fernando, Bolívar Pereira Ismael Vicente, Herrera Roberto Antonio, Díaz Bolívar Angel Antonio, Díaz González Ramón Ignacio, Alvarado Díaz Roger Manuel, establecemos la defensa en los artículos 8, 9, 19, 243 del Código Orgánico Procesal Penal , concatenado con la Carta Magna, lo establecido en el artículo 49 de la misma y primer Título de la Convención de los Derechos Humanos; se ve claramente que nues-tros defendidos gozan del principio de presunción de Inocencia. En su exposición , el Fiscal del Ministerio Público hace referencia del permaganato de Potasio , y esto no existe en las actuaciones, determinan las actas procesales la existencia de la prueba de Narcotex , y en reiteradas decisiones la Sala Constitucional ha decidido que se debe llevar un proceso para determinar, verificar si esa es la sustancia, no como lo asevera el Fiscal en este acto; debemos llevar elementos que determinen en realidad si estamos en presencia de sustancias estupefacientes, el Fiscal no acató esto, porque en su cúmulo de imputación no dice quienes lo transportaban, solo hizo su acotación en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin señalar quienes están transpor-tando la sustancia, los delitos deben ser determinados y determinantes, si bien es cierto hay un procedimiento que está gozando por parte del Estado, es decir llevar el Código a la ley y llevar un control constitucional .Bien lo esta-blece en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , todos son inocentes hasta tanto no se demuestre lo con-trario; el fiscal pidió un procedimiento que no se objeta, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esta-blece que todos tienen derecho a ser juzgado en Libertad, existe un escrito de Osorio Ocando que refiere que como ciudadanos venezolanos deben gozar de la Libertad mientras que se demuestren que son personas que tienen arraigo en el país, asi mismo el artículo 24 de la Convención sobre Derechos Humanos la Libertad es la regla y la privación es la excepción y los elementos de convicción deben estar individualizados, hay 9 personas quien de ellos fue, el ciudadano Fiscal no ha dicho quienes fueron prevalece el Principio del Indubio Pro reo, debe haber indivi-dualización, el Representante Fiscal solicita una privación a lo cual la defensa se opone, son venezolanos, trabaja-dores de empresa reconocida, conductores de esa empresa, es por esto que aunado a lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito se les otorgue medida cautelar la que a bien tenga imponer este tribunal. Asi mismo solicito copia certificada de la decisión. Es todo”. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al defensor de los imputados Suárez Rodríguez Jaime y Córdoba Sandoval Edgar Alexander, Abogado Carlos Belandria Rodríguez quien manifestó: “De acuerdo a lo solicitado por el Fiscal que sea decretada la aprehensión en Flagrancia está totalmente de acuerdo esta defensa, igualmente el Fiscal ha solicitado el Procedimiento Abre-viado, solicitud extraña ésta, porque se requiere una investigación acerca de los hechos, pero es una prerrogativa del Fiscal, cada quien es autónomo en la apreciación de sus hechos, no hay objeción al respecto, lo que si me pare-ce importante de acuerdo a la Constitución y a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de Libertad, respecto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, creo que es importante aco-tar, de acuerdo al ordenamiento se requiere la confluencia de 3 elementos, se requiere plenamente comprobado la existencia de un hecho punible, debe hacerse en términos de certeza, no con apariencia de ser una sustancia estupe-faciente y psicotrópica, según las actas procesales hay una prueba de orientación y pesaje no se conoce que puede ser esa sustancia, para determinarse debemos hacer una experticia debe hacerse cumpliendo los requerimientos del Código Orgánico Procesal Penal, la simple acreditación no comprueba la existencia de un hecho punible, la prueba de orientación se basa en la reacción de la sustancias de unos reactivos los cuales están previstos en la ciencia para que den una coloración determinada, para que de cómo resultado un alcaloide y este es una familia completa de sustancias, entre ellas hay unas controladas, y la prueba que nos va a decir que es permanganato de potasio no es esa, la de Narcotex, y esos reactivos no están determinados para decidir acerca de eso, de hecho el permanganato es una sustancia legal que venden en la farmacia, no creo que ni siquiera existe prueba acerca de esa sustancia y que motivaría a la privación sea cocaína o heroína y se necesita un examen especializado para poder acreditar que la sustancia es cocaína, si le colocamos esos reactivos al bicarbonato y se la aplica la coloración de Marquis y se va a dar la coloración, el narcotex no es suficiente porque se requiere que la sustancia sea ilegal y debe hacerse por la experticia correspondiente, acabo de recordar un documental de la televisión colombiana, donde la policía les revisa las sábanas a unas personas en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, y revisan las mismas y de ellas, sale un polvo blanco y le hacen narcotex y sale positivo y se comprobó que esa sustancia la utilizan todas las empresas de textiles y se demostró que no era ninguna sustancia controlada el reactivo viene a identificar una familia de sustan-cias alcaloides que son controladas o no controladas, por ejemplo a un fumador ó a un campesino que use fertili-zantes se le hace una prueba de alcaloides y arroja positivo, asi mismo de acuerdo al artículo 250 del Código Orgá-nico Procesal Penal se requiere la plena prueba y no la simple probabilidad ni la presunción y por último tenemos un sistema garantista de presunción de inocencia mis defendidos tienen arraigo en la ciudad en el parágrafo único si e demuestra el arraigo el Juez puede sustituir la medida, es todo”. A continuación, una vez oídos los planteamien-tos del Fiscal del Ministerio Público, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, así como analiza-das las actuaciones realizadas por el organismo aprehensor como diligencias necesarias y urgentes.
FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Al finalizar la audiencia, habiéndose concluido con la exposición del Ministerio Público y lo alegado por cada uno de los defensores , y a los efectos de fundamentar la presente decisión, este juzgador hace las siguientes observaciones, todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el organismo aprehensor, se evidencia que el hecho consiste en la incautación de sustancias que se presumen por su apariencia, como Sustan-cias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez los funcionarios actuantes la describen con características similares a las anteriormente nombradas. De igual forma se evidencia que la incautación de las sustancias en cuestión; fue efectuada en fecha tres (3) de Marzo de dos mil cinco, a las tres horas de la tarde en el Portal de Vega de Aza, al momento que detuvieron tres cavas , las cuales iban conducidas por algunos de los imputados y demás acompa-ñantes, logrando incautar en sus cauchos de repuestos ,algunos envoltorios en los cuales iban las sustancias, es de destacar; que en los tres vehículos fueron hallados envoltorios, todos con las mismas características de forma y em-balaje, asi como en dos de ellos se incauto unos chalecos en cuyo interior iban envoltorios contentivos con la mis-ma sustancia. Asi mismo; el Tribunal considera que no puede dejarse a un lado, el muy escaso tiempo transcurrido desde la detención de los imputados y el momento de la presentación de los mismos ante el Tribunal de Control, de manera que es muy escaso para la practica de la experticia con todos las garantías que puede generar la prueba anticipada, donde las partes puedan controlar la misma, y que consecuencialmente genere la certeza absoluta de la misma; en consecuencia estima quien aquí decide que pretender que el funcionario aprehensor a través de una experticia de Narcotex no determine con exactitud y fehacientemente que la sustancia incautada se trate de Estupe-facientes, es desconocer los beneficios y bondades del mismo, pues en efecto el Narcotex, es una prueba de campo utilizada por los funcionarios actuantes y de uso inmediato, el cual arroja un alto porcentaje de credibilidad; y si bien es cierto que la misma no da certeza plena, de manera indubitable, si por el contrario sirve como orientación, además, en esta fase del proceso, se toma en cuenta todos los elementos de convicción que existan, y el legislador no habla de prueba fehaciente, de manera que debemos considerar los elementos de convicción como indicios o pruebas indiciarias, las cuales se refieren a hechos conocidos, logrando determinar de los mismos, los hechos por conocer, y debe el sentenciador hacer uso de ellos, para fundar su decisión, de no estar presente algunos de esta especie, solo le restaría al Juez, conceder la libertad por falta de elementos de convicción; esto evidentemente hay que diferenciarlos de las presunciones, las cuales se determinan de hechos por conocer, ya que ellas se conocen por si mismas. El hecho que los imputados estuviesen dentro de los vehículos que al inspeccionarlos se les incautó en su interior la cantidad de sustancia con apariencia de las conocidas como estupefacientes, aunado al hecho que la forma o manera en que fueron encontrados los envoltorios junto a los chalecos, esto es dentro del interior de los cauchos de repuestos de cada uno de los vehículos, cuestión que es contraria a la común función de los neumáti-cos, el hecho que todos los vehículos llevaban la misma vía, y salieron desde el mismo lugar, el mismo día, hace estimar a quien aquí decide que ellos tenían conocimiento de lo que estaba pasando, aun mas, cuando quedó seña-lado en el acta policial levantada al efecto, que al dirigirse funcionarios a la sede de la reencauchadora, hallaron un chaleco de la mismas características de los encontrados en los vehículos, pero además en cuyo interior, se hallaron envoltorios contentivos de una sustancia con las mismas características que las anteriores; lo que, junto al resultado de la Experticia de campo, la cual refiere que la sustancia incautada es cocaína, que al peso de la misma conlleva a considerar a los imputados como autores ó participes del hecho en cuestión. El Legislador fue sabio al no pedir en esta fase del proceso, la presentación de una prueba fehaciente respecto de los hechos, sino fundados elementos de convicción que hagan estimar que los imputados son los autores o participes del delito en cuestión. De modo que este juzgador considera que en efecto estamos en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al respecto cabe señalar que este dispositivo legal, describe las distintas modalidades que tiene el delito de Transporte de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y no se puede calificar tomando como referencia a mas de una de ellas, pues contrario es a la voluntad de la Ley, de manera que toman-do en cuenta la relación fáctica de los hechos se debe considerar consumado el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, antes referido. De igual manera, es relevante para este sentenciador que los imputados de autos fueron detenidos al momento de incautar la sustancia, y la for-ma de su aprehensión está encuadrada en los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, razones que sirven de fundamento a este Tribunal para calificar la Flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados, por considerar que se encuentran llenos los extremos del dispositivo legal antes citado.
SEGUNDO: EN RELACION AL PROCEDIMIENTO: Este juzgador estima, procedente ordenar la prose-cución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remi-tir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vencido el término legal.
TERCERO: REFERENTE A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: Al respecto; este Juzgador no puede apartarse del Principio de Inocencia, ni del derecho que tienen los imputados, de ser procesados en liber-tad, sin embargo; la norma constitucional establece sus excepciones, el artículo 44 de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, reconoce como excepción para que proceda la detención, la aprehensión en fla-grancia; y considerando el contenido del acta policial, la cual fue levantada y suscrita por funcionarios públicos, contenido éste que debe ser considerado cierto, y siendo analizado minuciosamente, no sólo el contenido de la referida acta, sino el compendio de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, quien decide estima que estamos en presencia de un hecho punible el cual ha sido provisionalmente calificado por la Representación Fiscal como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPI-CAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo la pena que comporta el delito en mención cuyo límite superior excede de diez (10) años.; en este pun-to; es importante destacar que es criterio de este Tribunal, el cual por cierto es contrario a lo manifestado por la defensa, que en cuanto a la interpretación del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse que el Juez en aquellos casos donde la pena excede de los diez (10) años, le es dada la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, por el contra-rio, debe siempre presumir el peligro de fuga, y esto en virtud de las constantes decisiones tanto del mas alto Tribu-nal de la República, como de los Tribunales superiores y de instancia, donde se ha considerado que los imputados por la pena a imponer en estos casos al comprobarse el cuerpo del delito y la culpabilidad en el hecho, tengan la intención lógica de ausentarse del Territorio Nacional, quedando ilusoria la acción penal, asi mismo en el caso de marras, el Ministerio Público no ha presentado acusación, por lo que se presume también el peligro de obstaculi-zación. en la investigación. De igual forma; , se hace necesario señalar que las causales establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al peligro de Fuga, las cuales son de carácter alternativo y en las que se contiene en el numeral 3º de este dispositivo legal , la magnitud del daño causado, donde debe estimarse en consecuencia, el bien jurídico tutelado por el Estado a través de sus leyes y sanciones, en tal sentido, y siendo considerado los delitos consagrados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de carácter pluriofensivo, donde se lesiona no solo la vida, la salud de las personas, de manera individual y colectiva-mente, sino afecta también el ámbito de la Economía a nivel nacional e internacionalmente. En efecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera los delitos antes nombrados, como de lesa humanidad, delitos constitucionalmente considerados imprescriptibles, todo ello con el fin de amparar, proteger los bienes jurídicos referidos, y existiendo en este caso, un cabal y real riesgo del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, aunado a todas las consideraciones explanadas anteriormente por este Tribunal, es por lo que en Justicia y en Derecho este sentenciador decreta en contra de los imputados RODRIGUEZ HERNANDEZ RUBEN ISIDRO, DELGADO ARMAS DONNY FERNANDO, BOLIVAR PEREIRA ISMAEL VI-CENTE, HERRERA ROBERTO ANTONIO, DIAZ BOLIVAR ANGEL ANTONIO, DIAZ GONZÁ-LEZ RAMON IGNACIO, ALVARADO DIAZ ROGER MANUEL, SUAREZ RODRIGUEZ JAIME y CORDOBA SANDOVAL EDGAR ALEXANDER, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LI-BERTAD de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDI-CIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINIS-TRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados RODRI-GUEZ HERNANDEZ RUBEN ISIDRO, DELGADO ARMAS DONNY FERNANDO, BOLIVAR PEREIRA ISMAEL VICENTE, HERRERA ROBERTO ANTONIO, DIAZ BOLIVAR ANGEL AN-TONIO, DIAZ GONZÁLEZ RAMON IGNACIO, ALVARADO DIAZ ROGER MANUEL, SUA-REZ RODRIGUEZ JAIME y CORDOBA SANDOVAL EDGAR ALEXANDER, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Ve-nezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abrevia-do, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vencido el término legal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformi-dad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRANS-PORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezo-lano, a los imputados : 1.-RODRIGUEZ HERNÁNDEZ RUBEN ISIDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire,, Estado Miranda, nacido en fecha 02-11-1969, de 35 años de edad, hijo de Laura Hernández (v) e Isidro Rodríguez ( f), titular de la cedula de identidad N° V-10.698.834, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Sector La Terraza, Terraza Nº 2, casa Nº 6, Guatire, Estado Miranda, 2.-DELGADO ARMAS DONNY FERNANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 13-02-1981, de 24 años de edad, hijo de Ligia Armas Zurita (v) y José Delgado (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.451.729, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Rodeo, Terraza Nº 2, casa 1, Guatire, Estado Miranda, 3.- BOLIVAR PEREIRA ISMAEL VICENTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 11-12-1981, de 23 años de edad, hijo de Elidí Coromoto Pereira Torrealba (v) e Ismael Vicente Bolívar Guzmán (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.577.567, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las casi-tas, Sector La Ceiba, escalera 1, casa sin número, Estado Miranda 4-HERRERA ROBERTO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 15-07-1963, de 41 años de edad, hijo de Carmen Requena Herrera (v) y padre desconocido, titular de la cedula de identidad N° V-6.839.085, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Las barrancas, casa sin número, en un callejón, Guatire, Estado Miranda, 5.-DIAZ BOLIVAR ANGEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 02-10-1968, de 36 años de edad, hijo de Merce-des Bolívar (f) y Gregorio Díaz( f), titular de la cedula de identidad N° V-6.513.447, de estado civil casado, de pro-fesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Terrazas del Rodeo, Sector 2, casa Nº 13, Guatire, estado Miranda, 6- DIAZ GONZALEZ RAMON IGNACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 16-10-1985, de 19 años de edad, hijo de Gisela Díaz Bolívar (v) y José Ignacio González Delgado (v), titular de la cedula de identidad N° V- 17.268.404, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 1 con carrera 2 y 3, casa n| 3, Estado Lara, 7-ALVARADO DIAZ ROGER MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-09-1985, de 19 años de edad, hijo de Elia Díaz Bolívar (v) y Roger Alvarado (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.268.473, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Río Negro, Sector LA Montañita, Estado Miranda, quienes nombraron en este acto como sus defensores a los aboga-dos Neptalí Varela, Julio Jaramillo y Ramón Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.374.627, 10.178.335, 10.168.403, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 74.479, 71100 y 63.369 en su orden, domiciliados procesalmente en Edificio Santa Cecilia, piso 3, Oficina 301, de la calle 2, sector catedral, alto de la notaría Segunda de Sen Cristóbal, Estado Táchira, 0414-7051257, 0414- 7096069, 04141755665, 8.-SUAREZ RODRÍGUEZ JAIME, de nacionalidad Colombiana, natural de San Gol, San-tander del sur, República de Colombia, nacido en fecha 20-06-1962, de 42 años de edad, hijo de Marina Rodrí-guez de Suárez(v) y Jorge Suárez (v), titular de la cedula de identidad N° C.C.--82209257, de estado civil casado, de profesión u oficio Cauchero, residenciado en el Barrio San Rafael, Vía El Llano, Vereda Primavera, casa Nº 8, Estado Táchira 9.- CORDOBA SANDOVAL EDGAR ALEXANDER, , de nacionalidad Venezolana, na-tural de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacido en fecha 21-07-1983, de 21 años de edad, hijo de Cristina Sandoval(v) y Edgar Córdoba (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.565.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de la Cauchera, residenciado en San Rafael, Vía El Llano, vereda Primavera casa Nº v-8, Estado Táchira.