REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Lunes siete (7) de Marzo de dos mil cinco, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las once y vein-tinueve (11:29 a.m.) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efec-túe la audiencia en la cual el fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión del ciudadano PE-REZ JOSÉ DANIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, naci-do en fecha 12-07-1981, de 23 años de edad, hijo de Rubén Darío Muñoz (f) y Mirtha Pérez Yancen (v), titular de la cedula de identidad N° V- 19.342.630, de estado civil soltero, de profesión u oficio Limpia Botas, residenciado Frente a la salida del Terminal de Pasajeros de esta ciudad frente a la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira , quien nombró como su defensora a la Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensora Pública Penal quien estando presente manifes-tó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”, solicite se cali-fique la Flagrancia, prosiga el presente proceso por las vías del procedimiento Ordinario y sea decre-tada Medida Judicial Privativa de Libertad. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Abogada NANCY BOLIVAR PORTILLA, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; del aprehendido PE-REZ JOSÉ DANIEL, antes identificado, y de la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valon-go, Defensora Pública Penal, quien fuera designada por el imputado anteriormente nombrados, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando pre-sente, aceptó y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente el Fiscal expuso en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFA-CIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspondían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decrete al impu-tado, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, Asignándosele a la presente causa el número 6C-5832-2005. Seguidamente el Juez impuso al imputado PEREZ JOSÉ DANIEL, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni juramento, ni apremio, a tal efecto el imputado expuso: “Yo soy consumidor, yo soy de Maracaibo, yo limpio botas, yo no consumo todos los días, yo consumo 2 ó 3 días a la semana, a mi no me consiguieron la droga en-cima, sino en el suelo, me llevaron a la petejota y me hicieron los exámenes, yo consumo drogas desde hace ocho años, quiero decirles que no es echarles mentiras, y hay que hablar claro, y vine para acá a trabajar, y me pueden ubicar en pantalla, , yo consumo bazuco, yo compro la droga a un señor bajando las escaleras, les dije a los funcionarios cuando me consiguieron el hallazgo, que bajá-ramos por alli y me dijeron que no . Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de pala-bra a la defensa Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo: “ Solicito a este Tribunal que la solicitud fiscal de Medida Judicial Privativa de Libertad sea desestimada, en el presente caso nos encontramos ante un consumidor y en razón de ello es que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y le sea practicado el examen respectivo, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez oídos los planteamientos del Fiscal del Ministerio Público, la declaración del impu-tado y los alegatos de la defensa, así como analizadas las actuaciones realizadas por el organismo aprehensor como diligencias necesarias y urgentes, el Juez efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión, que conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal se pro-nunciará al finalizar la presente audiencia|: PRIMERO: Estamos en presencia del delito de PO-SESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en conside-ración el contenido del acta policial de fecha cinco de Marzo de dos mil cinco al igual que el resul-tado de la Prueba de Orientación que corre inserta en autos al folio 7, donde se deja constancia del peso de la misma y que la sustancia incautada corresponde a Cocaína Base ó Bazuco, estimando por otro lado lo manifestado por el imputado quien afirma que la sustancia incautada es suya; ra-zón por la que el Tribunal considera acreditado el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ES-TUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En consecuencia y en virtud de que el imputado fue detenido al mismo tiempo de incautada la sustancia debe calificarse la Flagrancia en la aprehensión del mismo, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgá-nico Procesal Penal. SEGUNDO: EN RELACION AL PROCEDIMIENTO: Este juzgador estima, procedente ordenar la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordina-rio, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal, todo ello conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Referente a la Medida de Coerción Personal: Del compendio de las actuaciones este Juzgador procede a inferir las siguientes consideraciones: Estima este Juzgador que el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece el límite para la Pose-sión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asi mismo se requiere la existencia de un exa-men psiquiátrico que determine, el estado de dependencia a las sustancias de esta categoría y en ausencia de ella es concurrente, el estimar la consumación del delito de Posesión de Sustancias Es-tupefacientes y Psicotrópicas, y atendiendo lo manifestado por el imputado, quien ha manifestado que es consumidor de drogas desde hace 8 años, y que consume Bazuco y en razón que la cantidad incautada se encuentra dentro de los límites establecidos por el Legislador para este tipo de Sustan-cias. Ahora bien; si bien es cierto, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de asegura-miento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputa-do de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pre-visto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psico-trópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada su consumación formal con pri-sión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión bási-cos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehen-sión. destacando que el delito atribuido al imputado su límite máximo puede exceder de Cinco (5) años de prisión, de igual forma este juzgador toma en consideración para estimar la procedencia de la presente medida Cautelar sustitutiva otorgada en esta audiencia que por cuanto el imputado es venezolano, y analizada la solicitud de la Defensa respecto de la medida cautelar a imponer a su defendido, en este sentido tomando en consideración estos hechos y que los mismos desvirtúan per se el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 en relación con el ordinal 3º del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considerando igualmente los Principios de Inocencia y Estado de Libertad que obran a favor del mismo y que adminicula este decisor a los efectos de la presente decisión, es por lo que le es dable en Justicia y en Derecho otorgarle al impu-tado PEREZ JOSÉ DANIEL, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impo-niéndole el Tribunal, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una (1) vez cada ocho (8) días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tri-bunal sin la previa autorización de este juzgador quien la explanará por escrito, 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas y 4.- Presentación pe-riódica de dos (2) fiadores que residan en el país y demuestren tener ingresos superiores a cincuenta (50) unidades Tributarias y se comprometan por vía de multa en caso de incumplimiento del impu-tado con las obligaciones impuestas o que éste se fugue a pagar la cantidad de Treinta (30) unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 2º,3º,4º y 9º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNS-CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEREZ JOSÉ DANIEL, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ES-TUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCE-RO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSI-COTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al imputado PEREZ JOSÉ DANIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-07-1981, de 23 años de edad, hijo de Rubén Darío Muñoz (f) y Mirtha Pérez Yancen (v), titu-lar de la cedula de identidad N° V- 19.342.630, de estado civil soltero, de profesión u oficio Limpia Botas, residenciado Frente a la salida del Terminal de Pasajeros de esta ciudad frente a la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordi-nales 2º,3º,4º y 9º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal . Remítase la presente causa a la Fis-calía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal a los fines co-rrespondientes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el co-piador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítase copia debidamente Certificada de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Tá-chira. Ofíciese lo conducente al Hospital Central de San Cristóbal. Agréguese a la causa lo consig-nado por la Defensa Se dejó constancia de que con la firma del acta las partes presentes quedan notificadas de lo aquí decidido, conforme lo ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Es-tado Táchira, una vez cumplido con lo impuesto por este Tribunal por parte del imputado de autos.