REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Lunes siete (7) de Marzo de dos mil cinco, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribu-nal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las doce y veintinueve (12:29 a.m.) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual el fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión del ciudadano BOCARANDA ROA RAFAEL EDUARDO, venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.113.904, nacido en fecha 04/07/1957, de pro-fesión u Oficio Comerciante, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, hijo de Ceila Roa Escalante (f) y Francisco Agustín Bocaranda Castro (f) residenciado en la ca-rrera 2, casa Nº 8- 70, Michelena, Estado Táchira, manifestó no tener teléfono, quien nombró como su defensora a la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Penal quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”, solicite se califique la Flagrancia, prosiga el presente proceso por las vías del procedimiento Ordinario y sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Abogada NANCY BOLIVAR PORTILLA, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; del aprehendido BOCARANDA ROA RA-FAEL EDUARDO, antes identificado, y de la abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Penal, quien fuera designada por el imputado anteriormente nombrados, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente, aceptó y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente la Fiscal expuso en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspondían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decrete al imputado, Me-dida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, y a su vez solicitó se fijara la celebración del Acto de Veri-ficación de Drogas. Asignándosele a la presente causa el número 6C-5833-2005. Seguidamente el Juez impuso al imputado BOCARANDA ROA RAFAEL EDUARDO, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin co-acción, ni juramento, ni apremio, a tal efecto el imputado expuso: “Yo estoy en la parada a la salida de Tári-ba, cuando subía una patrulla en la esquina, y me iba a subir en la buseta, cuando yo me voy a subir a la buse-ta la patrulla se paró detrás de esta, y uno de los policías se metió hacia la buseta, y el catire me revisó primero y luego que me revisó bien y no me consiguió nada y luego salió la gente del final de la buseta con unos en-voltorios en la manos diciendo que era eso, y la señora me conocía a mi y me haló de para atrás, era un pa-quete chiquito. Es todo”. Acto seguido el Juez según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige a las partes, a objeto de si estas desean formularle preguntas al imputado. La Fiscal del Ministerio Público manifiesta su deseo de hacerle preguntas al imputado y a tal efecto le hace las siguientes: 1.- ¿ Señor Rafael; diga usted si ha consumido drogas? Contestó: Yo nunca he consumido drogas. 2.- ¿Cuando usted declaró dijo que la señora lo conocía, diga usted el nombre de esa señora? Contestó: No la conozco. 3.- ¿Hacia donde se dirigía usted? Contestó: Hacia Michelena. 4.- ¿Usted ha tenido problemas mentales? Contestó: No. 5.- ¿Padece usted de alguna enfermedad? Contestó: No. 6.- ¿Usted logró entrar en el colectivo? Contestó: No, porque la señora me agarró por detrás, porque los policías iban a entrar. Seguida-mente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogada Luisa Sanchez Guerrero: “Tanto la Cons-titución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal establece el derecho que tiene toda persona de asistir al proceso, pido que se le imponga a mi defendido, una Medida Cautelar de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , además el pará-grafo primero lo faculta a usted para otorgar medidas en los casos que excedan de 10 años, pido se deje cons-tancia que se entrevisten los testigos Víctor Julio González y Gerson Prato, quiero pedir para mi representado la practica de un examen médico psiquiátrico para determinar su estado mental, es todo”. -A continuación, una vez oídos los planteamientos del Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y los ale-gatos de la defensa, así como analizadas las actuaciones realizadas por el organismo aprehensor como diligencias necesarias y urgentes, el Juez efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión, que conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal se pronunciará al finalizar la presente audiencia: PRIMERO: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el orga-nismo policial aprehensor como diligencias necesarias y urgentes según lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el acta policial, de fecha seis (6)de Marzo de 2005, y demás actua-ciones policiales que conforman las actas de la presente causa. Analizada la referida acta policial nos encon-tramos evidentemente con el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible éste; que MERECE pena privativa de Libertad, tomando en consideración la magnitud de la pena que comporta, no está prescrita su acción. La aprehensión fue hecha en el mismo momento en que le encon-traron la sustancia estupefaciente basta relacionar esta circunstancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que sirven de fundamento a este decisor para calificar la Flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artí-culo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EN RELACION AL PROCEDIMIEN-TO: Este juzgador estima, procedente ordenar la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal, todo ello conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undé-cima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Referente a la Medida de Coerción Personal: Del compendio de las actuaciones este Juzgador procede a inferir las siguien-tes consideraciones: Estima este Juzgador si bien es cierto, estamos frente a un delito que merece pena privati-va de Libertad, de acuerdo al contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se desprende que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precali-ficado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTU-PEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte fiscal en tal delito, asi como una presunción razonable de peligro de fuga atendiendo la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez (10) años y la magnitud del daño social que trae consigo los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentos suficientes para que este senten-ciador decrete en contra del imputado Bocaranda Roa Rafael Eduardo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, todo ello conforme lo dispuesto en el artí-culo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. Por todos los argumentos antes ex-planados, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚ-MERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLI-CA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIME-RO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BOCARANDA ROA RAFAEL EDUARDO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA-CIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sus-tancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuen-tran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPE-FACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al imputado BOCA-RANDA ROA RAFAEL EDUARDO, venezolano, natural de Michelena, Estado Tá-chira, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.113.904, nacido en fecha 04/07/1957, de profesión u Oficio Comerciante, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, hijo de Ceila Roa Escalante (f) y Francisco Agustín Bocaranda Cas-tro (f) residenciado en la carrera 2, casa Nº 8- 70, Michelena, Estado Táchira, manifestó no tener teléfono.