REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8

San Cristóbal, 04 de marzo del año 2005.
194º y 145º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
CAUSA Nº 8C-6067-05.
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINA, venezolano, natural de Táriba, nacido el día 24 de julio de 1954, de 50 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.267, de profesión u oficio obrero, soltero, domiciliado en la Urbanización El Junco, casa Nº 93, san Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 De la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS

En fecha 03 de marzo del año 2005, a las once horas y cuarenta y siete minutos de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público, se encontraba en labores de patrullaje preventivo en la unidad patrullera signada con el numero P-592, por los sectores de El Junco, Capachito, donde recibieron reporte radiofónico por parte de Emergencias Táchira 171, quienes informaron que nos trasladaramos hasta la residencia signada con el Nº 93 de la Urbanización El Junco, donde al parecer había un ciudadano golpeando a una ciudadana, seguidamente se trasladaron hasta la citada dirección, una vez alli presentes, avistaron a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jean y franela de color blanco con franjas verdes, cerca de la residencia en cuestión optaron por intervenirlo policialmente, a quienes le solicitaron la respectiva identificación personal quedando identificado como SANCHEZ SALINA JULIO ANTONIO, seguidamente le manifestaron que presumian que en su poder portaba algún tipo de bebida alcoholica o sustancia psicotrópica, que si era positiva su presunción que la colacara a sus vistas y manifestó contestando el mismo que no cargaba nada, por lo que le indicamos que le iban a realizar una revisión personal encontrando en su poder específicamente en el bolsillo delantero del pantalón que portaba un envoltorio pequeño, elaborado en papel plástico de color amarillo, sin ningún tipo de amarre, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína.

MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido ciudadano SANCHEZ SALINAS JULIO ANTONIO.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a la posesión de sustancias estupefacientes, el cual debe cumplir con los siguientes elementos:
1.- LLEVARLA CONSIGO;
2.- SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS: Que es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia al modificar las funciones fisiológicas;
3.- QUE LA CANTIDAD DE DROGA PORTADA NO SEA PARA DOSIS O USO PERSONAL, entendiendo por dosis para uso personal “la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo”, estipulándose en veinte gramos (20 Grs.) de marihuana hierba, y hasta dos gramos (02 Grs.) de Cocaína o sus derivados. Obviamente no es dosis para uso personal cualquier clase de estupefaciente que la persona lleve consigo cuando tenga como finalidad su distribución a cualquier titulo o venta, sin que importe su cantidad ya que esos montos citados pueden ser inferiores y la conducta puede reputarse como delictiva.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 03 de marzo del año 2005, a las once horas y cuarenta y siete minutos de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público, se encontraba en labores de patrullaje preventivo en la unidad patrullera signada con el numero P-592, por los sectores de El Junco, Capachito, donde recibieron reporte radiofónico por parte de Emergencias Táchira 171, quienes informaron que nos trasladaramos hasta la residencia signada con el Nº 93 de la Urbanización El Junco, donde al parecer había un ciudadano golpeando a una ciudadana, seguidamente se trasladaron hasta la citada dirección, una vez alli presentes, avistaron a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jean y franela de color blanco con franjas verdes, cerca de la residencia en cuestión optaron por intervenirlo policialmente, a quienes le solicitaron la respectiva identificación personal quedando identificado como SANCHEZ SALINA JULIO ANTONIO, seguidamente le manifestaron que presumian que en su poder portaba algún tipo de bebida alcoholica o sustancia psicotrópica, que si era positiva su presunción que la colacara a sus vistas y manifestó contestando el mismo que no cargaba nada, por lo que le indicamos que le iban a realizar una revisión personal encontrando en su poder específicamente en el bolsillo delantero del pantalón que portaba un envoltorio pequeño, elaborado en papel plástico de color amarillo, sin ningún tipo de amarre, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS pues el hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), siendo reconocido por los funcionarios como la persona que tenia en su poder la sustancia estupefaciente y psicotrópicas (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible.

En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
RESUELVE:
1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) día por ante la Oficina de Alguacilazgo y se practique obligatoriamente el examen médico psiquiátrico.
2. DECLARAR que el imputado JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINA fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINA dirigida al Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público
4. Se acuerda fija la verificación de droga para el día miércoles 09 de marzo de 2005, a las 2:00 de la tarde.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,