REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de Marzo de 2005
194° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5712/2004, seguida por el Abogado NELSON MONTERO MERCHAN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado TREJO RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.681.737, nacido en fecha 31-10-1962, casado, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, con Avenida Las Pilas, Residencia Las Palmas, Torre 1, Apartamento 7, La Popita, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Neisa Nava, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 27/01/2004, la ciudadana María Mayela Contreras Guillen, en su carácter de Jefe del Departamento de Créditos y Cobranzas de la Droguería Mérida, S.A., formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la que manifestó que habiendo revisado documentos de cobranzas en los primeros días del mes de enero del año 2004 de la gestión de cobranza del representante de ventas Ramón Antonio Trejo, fueron detectadas varias situaciones irregulares que conllevaron posteriormente a realizar visita a cada uno de los clientes de la empresa ubicados en la ciudad de San Cristóbal, La Grita, Colón y Coloncito, y atendidos por el trabajador antes mencionado; a fin de conciliar saldos cuyo resultado parcial arrojó la diferencia en detrimento de la Droguería Mérida S.A., por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Y DOS CENTIMOS (Bs. 87.890.650,02) sic, establecido entre el monte que reflejan los recibos entregados por el señor Trejo a los diferentes clientes afectados y el monto de los recibos entregados por el pre-nombrado ciudadano a la Droguería Mérida S.A.”. -----------------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano TREJO RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.681.737, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa primeramente expuso que no tenía objeción respecto al acto conclusivo fiscal. ----------------------------
Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio, ya es de cumplimiento instantáneo, así mismo solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. ---------------------------
C) Por su parte el imputado TREJO RAMÓN ANTONIO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de diecinueve millones ochocientos ochenta y un mil novecientos diez Bolívares (Bs. 19.881.910), es todo”.----------------------------
D) Por su parte el Representante de la Víctima Abogado Molina Dugarte Denis Hernan, expuso: “Con facultad expresa para celebrar el presente acuerdo reparatorio, tal como se evidencia del poder que anexo en este acto, constante de tres folios útiles, acepto la proposición y ya nosotros estamos en el poder de la cantidad ofrecida, por eso solicito se termine con el presente proceso y se declare concluido el expediente, es todo”.
E) Y por último el Ministerio Público, expuso: “No tengo objeción respecto al acuerdo reparatorio ofrecido y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. ----------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano TREJO RAMÓN ANTONIO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -----------------------------------------
1) Escrito de fecha 15-01-04. ------------------------------
2) Oficio de fecha 14-05-04, librado a la Droguería Mérida.-
3) Informe Pericial, de fecha 25-06-04.---------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano TREJO RAMÓN ANTONIO, como presunto perpetrador del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide. -----------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ------
-c-
Del Acuerdo Reparatorio
Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado TREJO RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.681.737; y el Representante de la Víctima MOLINA DUGARTE DENIS HERNAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.0001.993, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto los mismos han prestado su consentimiento en forma libre, voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, consistente en la cancelación de la cantidad de diecinueve millones ochocientos ochenta y un mil novecientos diez Bolívares (Bs. 19.881.910) para esta misma fecha, y en virtud que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el imputado realizó el pago de manera instantánea, quedando conforme el representante de la víctima y habiéndose verificado por el Tribunal la contraprestación ofrecida, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------
CAPITULO IV
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano TREJO RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.681.737, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ---------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado TREJO RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.681.737; y el Representante de la Víctima MOLINA DUGARTE DENIS HERNAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.0001.993, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------
Cuarto: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------
Quinto: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento de la contraprestación ofrecida, a favor del imputado TREJO RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.681.737, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. --------------
Sexto: Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal. Agréguese poder constante de tres (03) folios útiles. ---------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------------------
En San Cristóbal, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2005. -----------------------------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño
La Secretaria,
Abg. Adriana Bautista
Causa Nº: 9C-5712-04
GAN/albj.-
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