REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de Marzo de 2005.-

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5852/2005, seguida por el Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, en su condición de Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra HELEN JOHANNA ESCOBAR ROJAS, de nacionalidad colombiana, Natural de Medellin, República de Colombia, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 41.954.960, nacido el 04 de Noviembre de 1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, Comerciante, Bachiller, hijo de María Escobar (v), con residencia en medellín, Itaguin, Barrio La Sierra, calle 35, N 3-08, República de Colombia, teléfono: 094-3622535, por la presunta comisión del tipo penal de Uso de Documento Público Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Donde la imputada estuvo asistida por el Defensor Privado José Einer Gallego, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, los funcionarios Sargento Segundo (GN) Márquez Useche Ramón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.678.683 y Cabo Segundo (GN) Espinoza Anteliz Osmat, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.108.984, adscritos al Punto de Control Fijo La Jabonosa, dependiente del Primer Pelotón, Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 13, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Día 02 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, la cual conduce San Cristóbal – San Juan de Colón, sector conocido como La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se hizo acto de presencia al referido punto de control el vehículo, marca Ford, modelo encava, tipo micro – bus, color azul y blanco, año 2000, uso transporte público, placas AM726X, perteneciente a la Empresa de transporte público Táchira – Mérida, proveniente de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con destino a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, conducido por el ciudadano Avendaño Miguel Arcángel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.699.413, de nacionalidad venezolana, soltero, alfabeto, profesión chofer de transporte de uso público, natural y residenciado en la Urbanización Los Curos, parte alta, bloque 42, edificio 1, apartamento 00-01, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-271057, 0414-7127761, posteriormente se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara al lado de la vía con la finalidad de realizarle una inspección al mencionado vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de inmediato a identificar a los pasajeros donde se identificó a una ciudadana con cédula de identidad venezolana, con el nombre de Escobar Viera Helen Carolina, identificándose con cédula de identidad venezolana Nro. 14.980.958, fecha de nacimiento 12-04-81, de 23 años de edad, soltera, alfabeta, de profesión u oficios del hogar, expedida por la Oficina de La Diex de Caracas, Distrito Capital, según código MF-236, al verificar detalladamente la cédula de identidad se logró observar que la fotografía fue presuntamente implantada al referido documento de identidad, posteriormente se procedió a verificar dicha cédula de identidad en la base de datos del consejo nacional electoral C.N.E. siendo atendidos por la ciudadana Marienela Pérez fiscal de cedulación oficina San Cristóbal del Estado Táchira, quien nos informó que los datos suministrados de dicha cédula de identidad aparecen en la base de datos del consejo nacional electoral a una persona residenciada en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la mencionada ciudadana obtuvo dicho documento de identidad, manifestando que lo había adquirido en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, por un valor de cuatrocientos mil Bolívares, negándose a dar sus respectivos datos filiatorios, por lo que se trasladó a la Comandancia de Policía”. --------------------------------------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por HELEN JOHANA ESCOBAR ROJAS, encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a la imputada medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ----
B) La aprehendida HELEN JOHANA ESCOBAR ROJAS, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Cuando venia en el autobús me bajaron y dijeron que me dejaban por la cédula, yo la cédula la compré, yo soy colombiana, yo tengo una bebe de cinco años soy diseñadora de ropa y no tenía para darle estudio a mi hija, un tipo en Cúcuta me dijo que me vendía la cédula, porque como están cedulando a los colombianos todo era fácil, y me dijo que valía 400.000,00 mil Bolívares, yo le dije que por qué decía la cédula Helen Carolina, y él me dijo que en Venezuela me cambiaban el nombre para darme la cédula para poder entrar y él me dijo que no iba a tener ningún problema, hasta que la guardia de la alcabala La Jabonosa me dijo que era falsa, soy inocente, es todo”.--------------
C) La defensa indicó que: “Según la declaración de mi representada donde fue engañada y aprovechando que personas inescrupulosas desconocen la el trámite de cedulación y por cuanto ella ha aceptado lo que esta en actas procesales, la defensa en base al principio de juzgamiento en libertad solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva que tenga a bien imponer toda vez que mi representada tiene familiares en Mérida lo cual permitiría que mi defendida se presente a la prosecución del proceso, es todo”. -------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------

En el caso in examine, según el acta policial se desprende que la imputada de autos fue aprehendida cuando la misma se identificó con cédula de identidad venezolana, con el nombre de Escobar Viera Helen Carolina, cédula de identidad venezolana Nro. 14.980.958, fecha de nacimiento 12-04-81, de 23 años de edad, soltera, alfabeta, de profesión u oficios del hogar, expedida por la Oficina de La Diex de Caracas, Distrito Capital, según código MF-236, al verificar detalladamente la cédula de identidad se logró observar que la fotografía fue presuntamente implantada al referido documento de identidad, posteriormente se procedió a verificar dicha cédula de identidad en la base de datos del consejo nacional electoral C.N.E. siendo atendidos por la ciudadana Marienela Pérez fiscal de cedulación oficina San Cristóbal del Estado Táchira, quien nos informó que los datos suministrados de dicha cédula de identidad aparecen en la base de datos del consejo nacional electoral a una persona residenciada en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. --

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial, de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión de la imputada HELEN JOHANNA ESCOBAR ROJAS, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendida por acción inmediata de los funcionarios de la Guardia Nacional, cuando la misma se identificó con un documento presuntamente falso, declarándose la aprehensión de la mencionada imputada en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.-----------------------

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.-

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para la imputada, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a HELEN JOHANNA ESCOBAR ROJAS, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, no estando prescrita la acción penal. --------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal. -------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la falta de arraigo en el país de la imputada Helen Johanna Escobar Rojas, por tratarse de una ciudadana de nacionalidad colombiana, de tránsito por este país, al no constar en actas constancia de residencia que acredite su domicilio en el país o algún otro elemento que permite inferir su estabilidad de permanecer en el territorio nacional y así enfrentar el presente proceso.-------------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a la imputada HELEN JOHANA ESCOBAR ROJAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluida en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y así se decide. ------------------

-c-
Del Procedimiento

Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal este Juzgador, acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal; y así se decide. -------

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana HELEN JOHANA ESCOBAR ROJAS, por considerar que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de Uso de Documento Público Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. -------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a HELEN JOHANNA ESCOBAR ROJAS, de nacionalidad colombiana, Natural de Medellin, República de Colombia, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 41.954.960, nacido el 04 de Noviembre de 1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, Comerciante, Bachiller, hijo de María Escobar (v), con residencia en medellín, Itaguin, Barrio La Sierra, calle 35, N 3-08, República de Colombia, teléfono: 094-3622535, por la presunta comisión del tipo penal de Uso de Documento Público Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. -------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. --------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada. --------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------------------------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO


La Secretaria,
Abg. ADRIANA BAUTISTA JAIMES
CAUSA Nº: 9C-5852-05
GAN/albj.-