REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL14 MARZO DE 2005
194º Y 145º

ASUNTO Nº 10C-3100/2005

Ingresan las presentes Actuaciones por solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, del Estado Táchira, Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en favor del Ciudadano LEONCIO CASTRO DUARTE ARANDA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.688.977 y residenciado en LA Urbanización la Esperanza, Vereda 4, Nr. 13-11, Ureña, Estado Táchira, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se inicia, por un Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de fecha 28 de Abril de 2001, en cual deja constancia de la Retención de un Vehículo Placas 306-900; Serial de Carrocería 1X69DFV105514; Serial Motor DFV105514; Marca Chevy, Modelo Nova; Año 1975; Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; y, Uso PARTICULAR, por presentar presunta suplantación y alteración de seriales.
Por orden del Despacho Fiscal, la Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, le práctica, Experticia al vehículo ya identificado, a objeto de determinar la autenticidad de los seriales de identificación, llegando a la siguiente conclusión:
" De conformidad con el pedimento formulado, se pudo constatar que el serial de carrocería y el serial de motor se encuentra en su estado original de estampado y fijación utilizado por la planta ensambladora
El Ciudadana Representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ El Sobreseimiento procede cuando: 1º. - El hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal considera procedente la solicitud, puesto que de las actuaciones se deriva de que el vehículo retenido, se encuentra en lo relativo a sus seriales de identificación, de manera autentica y original, por lo que no existe la comisión de ninguna conducta ilícita y en consecuencia debe dictarse el Sobreseimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, POR CONSIDERAR QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, en favor del ciudadano, LEONCIO CASTRO DUARTE ARANDA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.688.977 y residenciado en LA Urbanización la Esperanza, Vereda 4, Nr. 13-11, Ureña, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes


ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA