REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA POR SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

San Cristóbal 28 de Marzo de 2005

194º y 145º


Siendo las 11:00 de la mañana, día fijado para la celebración de la Audiencia de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez dio apertura al acto, solicitándole a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando estar presentes la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Publico, Abg. MAYTHEM PINEDA MORALES, el imputado GILBERTO VARGAS RIOS y la defensora pública Abg. ANA ISABEL REY PÉREZ. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expone: “Solicito conforme al artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de la libertad al imputado de autos, en razón de que se encuentra incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Angie Ontiveros Rodríguez. Consecutivamente el Juez procede a informar en un lenguaje llano al imputado la imputación Fiscal, y el motivo de la presente audiencia, imponiéndole al imputado de autos, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al imputado si desea declarar, manifestando el mismo que si, haciéndolo de manera libre y voluntaria, primeramente da sus datos personales GILBERTO VARGAS RIOS, Cubano, natural de la Habana, Cuba, nacido el 30-12-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de Extranjero Nº E.-82.287.360, domiciliado en la avenida 2, Simón Rodríguez, casa n 7-62, la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, expuso: “El día 20 de Octubre del 2004, empiezan los acontecimientos, ese día mi esposa y yo nos dirigimos al Colegio, me llamaron a la biblioteca, veo los padres de la muchacha, el director, subdirector y otro profesor, llamaron a mi esposa, y me platearon expulsión del colegio porque yo había tenido contacto con la muchacha, la muchacha alega que una semana antes del día 20 de Octubre dice que yo la toque dos veces y que ella me provocaba, ella dice que era en el área de Ingles, cosa que no es cierto, ella estaba congraciándose con un alumno, siempre hubo problemas con esa muchacha, ella buscaba la forma con el muchacho y yo le dije que dejara de provocar al muchacho, luego una semana después me llaman para que me vaya, eso es mentira, la muchacha se contradice diciendo que ella estaba sola, y nunca yo me quedo solo con los alumnos, el padres e alteró conmigo y me entregaron el acta de renuncia, la directora emite un acuerdo previo entre las partes decidiendo que eso no podría salir a la luz pública, y yo les dije que mi reputación donde que daba, luego fui al Ministerio del Trabajo y citan la Directora, el día 2-11-2004, le entregaron la citación, la directora y el padre de la muchacha son uña y carne, la Directora llama al padre de la muchacha y le dice que tenían que hacer algo en contra mia, y que causalidad luego interponen la denuncia ante la Fiscalía, pero antes no hicieron nada, después, salieron a relucir cosas de la muchachas, alegando ya cosas graves como que le levantaba la falda, tiene problemas educativos, hay un alumno que quería hablar conmigo, me dice que el día que yo me fui, que la muchacha se iba a echar tremenda huma, luego siguió el caso en el Ministerio del Trabajo, me pagaron mis honorarios el Colegio, inicialmente me colocaron a la defensora Luisa Pecori, seguí trabajando, luego el viernes me llega un a citación a mi casa un día después por eso no me presenté, vine el lunes y vi que mi caso tenia dos defensores, es todo”. El Ministerio Público no interrogó al imputado. La defensa interrogó al imputado: 1¿Usted a mencionado un alumno, puede suministrar el nombre de este alumno, contestó: Joel Soto, el vive en la tendida. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso:”Solicito ante el Tribunal, se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de tres años en su limite máximo, así mismo mi defendido tiene buena conducta, emitida por la Prefectura del Municipio Samuel Darío Maldonado, es todo”
Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ÚNICO: Visto que el imputado GILBERTO VARGAS RIOS, anteriormente identificado, se trata de un ciudadano con domicilio dentro del Estado Táchira, este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal de la Privación Judicial Preventiva de libertad y acuerda otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Prefectura de la Parroquia Samuel Dario Maldonado y acudir a los órganos jurisdiccionales cada vez que sea citado, fundamentado en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en la norma adjetiva penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decreta:
ÚNICO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano GILBERTO VARGAS RIOS, Cubano, natural de la Habana, Cuba, nacido el 30-12-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de Extranjero Nº E.-82.287.360, domiciliado en la avenida 2, Simón Rodríguez, casa n 7-62, la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Angie Ontiveros Rodríguez.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas.-
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ