REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 28 de Marzo de año 2005, siendo las 2:45 p.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. NELSON JOSÉ MONTERO, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano quien dice ser y llamarse ELKIN ALBEIRO DÍAZ SUAREZ, venezolano, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad N° 15.028.264, nacido el día 28-12-1978, de 26 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Luis Alberto Díaz y Rosa Mery Suárez, ambos vivos, residenciado en la calle cinco Bis, la concordia, a una cuadra de la Prefectura de la Concordia, a casa azul con blanco, de tres pisos con una santa María Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 6:20 de la tarde del día 26 de Marzo del 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 26 de Marzo del 2005, a las 6:20 de la tarde, teniendo hasta la presente fecha cuarenta horas. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano ELKIN ALBEIRO DÍAZ SUAREZ, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que si le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTA: El imputado manifestó no poseer recursos económicos para sufragar un abogado privado, razón por la cual el Tribunal de oficio le nombra un defensor público y estando presente la Abg. BETSABE MURILLO, acepto el nombramiento recaído en su persona. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones primeramente ala Fiscalía Tercera a los fines de realizar la Gestión Conciliatoria. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien expuso:”Eso es primera vez que lo hago, yo nunca la he tratado mal, ella me haga arrechera y yo me lo paso viajando, yo la agarre por le pelo, al niño yo no lo golpeé, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado, quien expuso: “Solicito se continúe el procedimiento ordinario, a los fines de que se lleve acabo la Gestión Conciliatoria, así mismo le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena del delito calificado por el Ministerio Público no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado ELKIN ALBEIRO DÍAZ SUAREZ, venezolano, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad N° 15.028.264, nacido el día 28-12-1978, de 26 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Luis Alberto Díaz y Rosa Mery Suárez, ambos vivos, residenciado en la calle cinco Bis, la concordia, a una cuadra de la Prefectura de la Concordia, a casa azul con blanco, de tres pisos con una santa María Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana MONTOYA BETANCOURT XIOMARA. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado ELKIN ALBEIRO DÍAZ SUAREZ, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente presentaciones cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de agredir a la víctima, la obligación de acudir al Ministerio Público a realizar la Gestión Conciliatoria y acudir a cualquier llamado judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
San Cristóbal, 28 de Marzo del 2005.
194º Y 145º
Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 10C-3136/2005, seguida al ciudadano ELKIN ALBEIRO DÍAZ SUAREZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana MONTOYA BETANCOURT XIOMARA y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión del imputado ELKIN ALBEIRO DÍAZ SUAREZ, anteriormente identificado, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendido a poco instantes de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana MONTOYA BETANCOURT XIOMARA., teniendo como elementos de convicción el acta de procedimiento, de fecha 26-03-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”Siendo las 6:20 de la tarde del día de hoy, me encontraba en la sede de este Comando, en donde se hizo presente una ciudadana en estado de gravidez en compañía de un niño, quien manifestó tener cinco meses de embarazo, y ser objeto ella y el hijo de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino...procedía trasladarme a dicha vivienda con la ciudadana agraviada, quien nos señaló, a un ciudadano que se encontraba en la calle cerca de donde vive ella, manifestando que ese ciudadano era su concubino y quien la agredió...”, así mismo teniendo como elementos de convicción la denuncia N° 246, de fecha 26-03-05, la cual entre otras cosas señala: “Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre Elkin Albeiro Díaz, ya que el día de hoy como alas 6:10 de la tarde llegó a la casa y sin motivo me agarró del cabello me tiró contra la pared y el piso y me golpeó en la boca y yo estoy embarazada... y luego golpeó a mi hijo dándole un golpe por el cuello con la mano...” las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, a los efectos de que se practiquen tantos las diligencias del Ministerio Público como las que proporcione el imputado a través de su defensa, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, fundamentado en que la pena que tiene establecida el punible de autos no excede de tres años en su límite máximo, razón por la cual le impone la establecida en los ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente presentaciones cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de agredir a la víctima, la obligación de acudir al Ministerio Público a realizar la Gestión Conciliatoria y acudir a cualquier llamado judicial y así se decide.
En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado ELKIN ALBEIRO DÍAZ SUAREZ, venezolano, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad N° 15.028.264, nacido el día 28-12-1978, de 26 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Luis Alberto Díaz y Rosa Mery Suárez, ambos vivos, residenciado en la calle cinco Bis, la concordia, a una cuadra de la Prefectura de la Concordia, a casa azul con blanco, de tres pisos con una santa María Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana MONTOYA BETANCOURT XIOMARA. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado ELKIN ALBEIRO DÍAZ SUAREZ, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente presentaciones cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de agredir a la víctima, la obligación de acudir al Ministerio Público a realizar la Gestión Conciliatoria y acudir a cualquier llamado judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad. Provéase lo Conducente.



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE P.
SECRETARIA
CAUSA 10C-3136-05