REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 28 de Marzo de año 2005, siendo las 3:30 p.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. NELSON JOSÉ MONTERO, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA ELENA PAEZ, Venezolana, natural de santa Bárbara del Zulia, dice ser titular de la a cédula de Identidad N° 5.670.647, nacido el día 23-12-1960, de 44 años, de estado civil soltera, de oficio prostituta, hijo de Ifigenia Páez y Horacilio Moran, ambos fallecidos residenciado en sabana larga, vía el Llano, vereda 3-15, cerca de los Galpones de la Bomba, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 3:00 de la tarde del día 27 de Marzo del 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 27 de Marzo del 2005, a las 10:30 de la mañana, teniendo hasta la presente fecha veintisiete horas y cincuenta y cinco minutos. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano MARIA ELENA PAEZ, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTA: El imputado manifestó no poseer recursos económicos para sufragar un defensor privado, razón por la cual este Tribunal de oficio le nombra un defensor público y estando presente la Abg. BETSABE MURILLO, acepto el nombramiento recaído en su persona. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija hora y fecha para el acto de verificación de droga. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien expuso:”Eso era para mi consumo, por eso lo compré, yo trabajo solo para mi consumo es todo”. Seguidamente el Fiscal interrogó: 1¿Cuanto tiempo tiene de ser consumidora, contestó: hace 28 meses. 2¿A estado detenida por otra causa, contestó: no primera vez. 3¿Que cantidad especifica había comprado y en que lugar, contestó: Nueve envoltorios, me la trajeron al Centro, un muchacho. Seguidamente la defensa interroga al imputado: 1¿Que persona sabe que es consumidora, contestó: Las compañeras de trabajo, 2¿Dígame el nombre de las personas que saben que usted consume, contestó: DIANA, no se el apellido y Karina ellas saben que yo consumo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Por cuanto mi defendida sea ha declarado consumidor, solicito el procedimiento ordinario, a los fines de realizarle el examen médico psiquiátrico, en base al ordinal 5° del artículo 125, le solito al Ministerio Público le realice la práctica del examen médico psiquiátrico y hasta tanto no conste el mismo, no se realice el acto conclusivo, ya que la mencionada ciudadana esta en la disposición de realizarse dicho examen para demostrar su condición de consumidor, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tiene domicilio establecido dentro de la jurisdicción de este Tribunal, es todo”. Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado MARIA ELENA PAEZ, Venezolana, natural de santa Bárbara del Zulia, dice ser titular de la a cédula de Identidad N° 5.670.647, nacido el día 23-12-1960, de 44 años, de estado civil soltera, de oficio prostituta, hijo de Ifigenia Páez y Horacilio Moran, ambos fallecidos residenciado en sabana larga, vía el Llano, vereda 3-15, cerca de los Galpones de la Bomba, Municipio Torbes, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado LAZARO JORGE, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, acudir al Ministerio Público a retirar la orden para la realización del examen médico psiquiátrico, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y acudir a la Asociación Civil Todos Unidos, a los fines de recibir tratamiento. CUARTO: Se acuerda el acto de verificación de Droga para el día martes, 05 de Abril del presente año a las 2:00 de la tarde, para lo cual quedan todos debidamente citados. Líbrese Oficio al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
San Cristóbal, 27 de Marzo del 2005.
194º Y 145º
Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 10C-3140/2005, seguida al ciudadano PAEZ MARÍA ELENA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión del imputado PAEZ MARÍA ELENA, anteriormente identificado, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo como elementos de convicción el acta policial sin número, de fecha 27-03-2005, en la que se menciona entre otras cosas: “Siendo las 10:30 de la mañana, encontrándonos de servicio en la Gobernación del Estado y dando recorrido en la parte posterior del Palacio de Gobierno...visualizamos a una ciudadana en aptitud sospechosa, al acercarnos ala ciudadana metió la mano derecha en la cartera de color crema y arrojó algo hacia el pavimento y empezó a correr logrando la captura de la misma a 50 mts de donde ocurrieron los hechos, retornando hacia la misma donde la ciudadana había arrojado algo hacia el pavimento, encontrando 09 envoltorios elaborados de material plástico color negro contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga...”, así mismo teniendo como elementos de convicción la prueba de orientación y certeza, de fecha, la cual arrogó como positivo para Cocaína Base, las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, a los efectos de que se practiquen tantos las diligencias del Ministerio Público como las que proporcione el imputado a través de su defensa, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la defensa, este Tribunal la acuerda con fundamentado en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual le impone la establecida en los ordinales 3º y 9° , específicamente la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo acudir al Ministerio Público a retirar la orden para la realización del examen médico psiquiátrico, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y acudir a la Asociación Civil Todos Unidos, a los fines de recibir tratamiento. CUARTO: Se acuerda el acto de verificación de Droga para el día martes, 05 de Abril del presente año a las 2:00 de la tarde, para lo cual quedan todos debidamente citados. Líbrese Oficio al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y así se decide.
En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado MARIA ELENA PAEZ, Venezolana, natural de santa Bárbara del Zulia, dice ser titular d ela a cédula de Identidad N° 5.670.647, nacido el día 23-12-1960, de 44 años, de estado civil soltera, de oficio prostituta, hijo de Ifigenia Páez y Horacilio Moran, ambos fallecidos residenciado en sabana larga, vía el Llano, vereda 3-15, cerca de los Galpones de la Bomba, Municipio Torbes, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado LAZARO JORGE, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, acudir al Ministerio Público a retirar la orden para la realización del examen médico psiquiátrico, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y acudir a la Asociación Civil Todos Unidos, a los fines de recibir tratamiento. CUARTO: Se acuerda el acto de verificación de Droga para el día martes, 05 de Abril del presente año a las 2:00 de la tarde, para lo cual quedan todos debidamente citados. Líbrese Oficio al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese Boleta de Libertad. Provéase lo Conducente.



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE P.
SECRETARIA
CAUSA 10C-3140-04