REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 29 de Marzo de año 2005, siendo las 11:00 a.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. NELSÓN JOSÉ MONTERO, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GERALDO CONTRERAS PEÑA, venezolano, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad N° 17.207.128, nacido el día 10-12-1985, de 19 años, de estado civil soltero, de oficio estudiante del tercer año de bachillerato en la Misión Rivas de Mérida, hijo de Alba Cecilia Contreras y José Angel Contreras, ambos vivos, residenciado en la Sector el Espejo, Avenida Tres, media cuadra mas arriba del Cementerio, casa sin número, Municipio Libertador Estado Mérida, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 11:20 de la noche del día 28 de Marzo del 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 28 de Marzo del 2005, a las 11:20 de la noche, teniendo hasta la presente fecha nueve horas y cinco minutos. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano JOSÉ GERALDO CONTRERAS PEÑA, presenta excoriación en la cintura y brazo derecho e izquierda, producto de que los policías me empujaron y me caí, también me dieron golpes y puntapié. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTA: El imputado manifestó tener como abogado al Dr. RAMÓN FERNÁNDEZ, con inpreabogado 63369, domicilio procesal en Edificio Capacho, piso 2, oficina 23, diagonal a Edificio Nacional, quien acepto el nombramiento recaído en su persona y juró cumplir con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y encabezamiento del artículo 219, del Código Penal, solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien expuso: ”Eran alrededor de la 11:20 de la noche, yo me encontraba afuera en mi casa con mi mamá, cuando de repente un sujeto que no conozco lo venia persiguiendo la policía, cuando vimos esos entramos hacia la casa, cerramos la puerta, de rente estaban tocando la puerta los efectivos policiales, mi padrastro les abrió, porque el que nada debe nada teme, yo me encontraba en el cuarto, entraron y nos agarraron, me golpearon, yo le preguntaban que estaba pasando, llamaron unos testigos y mi mamá preguntaba que pasaba, yo les decía que yo no había dicho nada, es todo”. Seguidamente el representante Fiscal interrogó al imputado 1¿Usted a ha estado detenido, contestó: No primera vez que estoy preso. 2¿Con quienes estaba en la calle, contestó con mi mamá. 3¿Porque su Padrastro dice que estaba acostado con su mamá y usted pasó corriendo, contestó: no se. 4¿Usted ha sido mala conducta, contestó nunca. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público, quien expuso: “Solicito el procedimiento ordinario, ya que se requiere una investigación más exhaustiva, tomando en cuenta los delitos precalificados por el Ministerio Público, en ninguna de las declaraciones se puede establecer de manera firme sea mi defendido, no hay una descripción específica, así mismo mi defendido no tiene antecedentes penales ni policiales y es estudiante, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSÉ GERALDO CONTRERAS PEÑA, venezolano, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad N° 17.207.128, nacido el día 10-12-1985, de 19 años, de estado civil soltero, de oficio estudiante del tercer año de bachillerato en la Misión Rivas de Mérida, hijo de Alba Cecilia Contreras y José Angel Contreras, ambos vivos, residenciado en la Sector el Espejo, Avenida Tres, media cuadra mas arriba del Cementerio, casa sin número, Municipio Libertador Estado Mérida, en la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y encabezamiento del artículo 219, del Código Penal en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado JOSÉ GERALDO CONTRERAS PEÑA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y encabezamiento del artículo 219, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
San Cristóbal, 29 de Marzo del 2005.
194º Y 145º
Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 10C-3141/2005, seguida al ciudadano CONTRERAS PEÑA JOSÉ GERALDO, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y encabezamiento del artículo 219, del Código Penal, en perjuicio del Orden público y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente: PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión del imputado CONTRERAS PEÑA JOSÉ GERALDO, anteriormente identificado, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendido en el mismo instantes de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, teniendo como elementos de convicción el acta policial, de fecha 28-03-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”Siendo 11:20 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje, en el sector de la Concordia…cuando se recibió reporte de específicamente vereda la Chinata que en el sitio se encontraba un ciudadano efectuando detonaciones con Arma de Fuego trasladándonos al sitio…llegamos al lugar y entre muchas personas se encontraba la ciudadana GARCÍA OFELIA COROMOTO, la misma nos indicó que un ciudadano portando arma de fuego, en compañía de otro le habían hecho las detonaciones a los pies en donde ella se encontraba…y que estos se habían introducido a una vereda procedimos a efectuar la persecución a pié visualizando los mismos a una distancia aproximada de 20 mts, al dar la voz de alto…el ciudadano que portaba el arma de fuego en la mano y que para el momento se encontraba sin camisa se volteó y accionó el arma de fuego en varias oportunidades hacia la Comisión Policial, el cual procedimos a repeler la acción con nuestras armas de fuego…dichos ciudadanos

prosiguen su huida…introduciéndose uno de ellos en una vivienda…procedimos a tocar la puerta y fuimos atendidos por el ciudadano JOSE LUIS VANEGAS…PROCEDIENDO A INGRESAR En dicha vivienda en compañía de dos testigos, dándole captura al ciudadano CONTRERAS PEÑA JOSÉ…se encontró en una bañera colgada en la pared una bolsa negra, contentiva de una pistola marca astra, calibre 7.65mm….”, así mismo teniendo como elementos de convicción la denuncia N° 249, de fecha 28-03-05, suscritas por la ciudadana García Ofelia Coromoto, la cual entre otras cosas señala: “me encontraba dialogando frente a mi casa con un amigo, en ese momento pasó un joven de contextura fuerte y tropezó a mi amigo, él le dice que no fuera mal educado que pidiera permiso y este joven se regresa y sin mediar palabra sacó una pistola apuntó a mi amigo y yo le empuje la mano con que tenía sujeta el arma y este joven disparó en varias oportunidades en contra de mi amigo…”, a sí mismo teniendo como elementos de convicción, las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos HERNÁNDEZ RUIZ DIEGO Y TORRES ROSALES ESLOINER, testigos del procedimiento, las cuales coinciden en manifestar que presenciaron la pistola en el baño dentro de un pote, así mismo teniendo como elementos de convicción la entrevista del ciudadano VANEGAS ROMERO JOSÉ LUIS, quien entre otras cosas manifestó: “Eran como las 11:10 de la noche…y entraron rápidamente mi esposa y su hijo José Gerardo Contreras…quien tiene problemas de conducta y me a traído inconvenientes a mi hogar paso rápidamente para el baño y volvió a salir y se quedó en la cocina con su mamá…en ese momento llegó la policía, las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, a los fines de que tanto la defensa como el Ministerio Público, realicen las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: Considera procedente la solicitud del Ministerio Público de decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado CONTRERAS PEÑA JOSÉ GERALDO, anteriormente identificado, en virtud de que los hechos encuadran en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y encabezamiento del artículo 219, del Código Penal en perjuicio del Orden Público, elementos estos, que surgen del acta policial, de las denuncia y de las entrevistas, analizadas con anterioridad, así mismo existe una presunción razonable de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto expuso la vida de personas, en particular la de los funcionarios policiales, todo de conformidad con el artículo 250, ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSÉ GERALDO CONTRERAS PEÑA, venezolano, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad N° 17.207.128, nacido el día 10-12-1985, de 19 años, de estado civil soltero, de oficio estudiante del tercer año de bachillerato en la Misión Rivas de Mérida, hijo de Alba Cecilia Contreras y José Angel Contreras, ambos vivos, residenciado en la Sector el Espejo, Avenida Tres, media cuadra mas arriba del Cementerio, casa sin número, Municipio Libertador Estado Mérida, en la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y encabezamiento del artículo 219, del Código Penal en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado JOSÉ GERALDO CONTRERAS PEÑA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y encabezamiento del artículo 219, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Provéase lo Conducente.


ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE P.
SECRETARIA
CAUSA 10C-3141-05