REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 30 DE MARZO DE 2005
194º y 145º


ACTAS PROCESALES Nº 10C-3139/2005



Ingresan las presentes Actuaciones por solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, DR. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que:
“Según las actuaciones levantadas por la Inspectoria de Tránsito Terrestre, de esta ciudad, el hecho investigado ocurrió cuando el propio CESAR EDUARDO QUINTERO RIOS, chocó con un objeto fijo, ocasionándose las lesiones ya descritas…”

El Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se inicia por Acta de Apertura de Investigación de fecha 02 de Enero de 2001, con motivo del Acta de Investigación Penal, por Accidente de Tránsito, de fecha 30 de Diciembre del 2000, ocurrido en la Avenida 19 de Abril, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“Este accidente se originó en el sentido Sur- Norte, cuando el conductor del Vehículo colisionó con un poste de alumbrado público, desconociéndose la causa…”
En fecha 04 de Enero de 2001, se práctica examen médico forense, al ciudadano CESAR EDUARDO QUINTERO RIOS, en el cual dejan constancia:
AL EXAMEN DE HOY SE APRECIA:
1.- HERIDA SUTURADA EN REGIÓN SUPETRCILIAR DERECHA.
2.- FRACTURA DE V Y VI ARCO COSTAL DERECHO.
NECESITARA MAS O MENOS 15 DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SALVO COMPLICACCIONES A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES.”

El Ciudadano Representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ El Sobreseimiento procede cuando: 1º. - El hecho objeto del proceso no es típico”, este Tribunal considera procedente la solicitud, puesto que del análisis de los elementos de la investigación que por orden del Despacho Fiscal se realizaron, efectivamente, que las lesiones sufridas por el ciudadano CESAR EDUARDO QUINTERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.13.862.318, estudiante, soltero y residenciado en la calle 16, casa Nr. 18-38, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, por un hecho imputable a su propia acción, no siendo un acto típico dentro de nuestra normativa legal debiendo necesariamente decretarse el Sobreseimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, POR CONSIDERAR QUE EL HECHO OBJETO NO ES TÍPICO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes



ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA