Visto el Escrito presentado por la Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA VEGA URIBE, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.504.466, y residenciado en la Calle Toica, Número 02-80, Palo Gordo, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano de nombre JOSE LUIS, desconociéndose mas datos sobre su identidad, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA CRISRINA VEGA URIBE, anteriormente identificada, en fecha 17 de febrero de 2005, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual expuso:
" Siendo las 4:00 horas de la tarde del día 17 de febrero de 2005, frente a la Escuela La Ermita, me abordó un ciudadano de nombre José Luis, no se el apellido, quien suele cuidar los vehículos de los docentes de esa Institución… y me preguntó airadamente, de forma agresiva con un tubo en la mano, que si yo era el que iba a contratar a los policías para que cuiden los vehículos, serruchandome el puesto mío… que yo le estaba echando paja para que lo despidieran… y ya a la puerta de la Escuela se tornó{o mas agresivo y trató de empujarme… más tarde prosiguió con la misma actitud y él se colocó amenazante al lado de mi carro …"
El Despacho Fiscal, en su solicitud, expone entre otras cosas que:
“ Ciudadano Juez de Control, este despacho Fiscal, observa, previo análisis y lectura del contenido escritural que existen circunstancias que nos llevan a concluir que el delito denunciado es el Amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal…"
Hecha la revisión de las Actas Procesales, se observa, que efectivamente el hecho denunciado, lo constituye el delito de Amenaza, previsto en el último aparte del artículo 176




del Código Penal, enjuiciable a instancia de parte agraviada, considerando que lo procedente es acordar la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda con lugar la solicitud realizada por la Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, de Desestimación de la Denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, previo el lapso de Ley.


ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA