ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 04 de Marzo de año 2005, siendo las 9:15 am., a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. La Abg. OLGA LILIANA UTRERA, representante de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO RAMÓN CHACÓN PATIÑO, venezolano, natural de Cantón Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 4.632.915, nacido el día 19-12-1952, de 51 años, de estado civil casado, de oficio albañil, hijo de José Cayetano Chacón (f) y Epifania Patiño(v), residenciado Barrio Alianza, calle 4, Sector los Ranchos, número 52, cerca de la quebrada, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 6:45 de la tarde del día 02 de Marzo del 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 02 de Marzo del 2005, a las 6:45 de la tarde, teniendo hasta la presente fecha treinta y siete horas con cuarenta y treinta y ocho horas y cuarenta y cinco minutos. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano ANTONIO RAMÓN CHACÓN PATIÑO, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que si le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTA: El imputado manifestó no poseer recursos económicos para sufragar un defensor privado, razón por la cual este Tribunal de oficio le nombra un defensor público y estando presente la Abg. DORA LUISA PECORI, acepto el nombramiento recaído en su persona. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y PORTE ILÍCITO DE ARAMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 278 del Código Penal, solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien expuso:”Yo a ella no le la corté, eso es mentira, yo estaba durmiendo en el piso cuando llegó la policía, yo estaba tomando, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al imputado: 1¿Usted tenia una navaja en su bolsillo, contestó: no es cierto. 2¿Su hijo estaba en el momento, contestó: Si yo no lo golpeé. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público, quien expuso: “Solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que mi defendido tiene su domicilio dentro de la jurisdicción del Tribunal, y me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, es todo”. Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado ANTONIO RAMÓN CHACÓN PATIÑO, venezolano, natural de Cantón Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 4.632.915, nacido el día 19-12-1952, de 51 años, de estado civil casado, de oficio albañil, hijo de José Cayetano Chacón (f) y Epifania Patiño(v), residenciado Barrio Alianza, calle 4, Sector los Ranchos, número 52, cerca de la quebrada, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delitos de TRATO CRUEL y PORTE ILÍCITO DE ARAMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Eduardo Ramón Chacón y del Orden Público. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ANTONIO RAMÓN CHACÓN PATIÑO, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y PORTE ILÍCITO DE ARAMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo, el desalojo inmediato del hogar común, antes del domingo 06-03-2005, la obligación de acudir a alcohólicos anónimos, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
San Cristóbal, 04 de Marzo del 2005.
194º Y 145º
Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 10C-3081/2005, seguida al ciudadano ANTONIO RAMÓN CHACÓN PATIÑO, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y PORTE ILÍCITO DE ARAMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Eduardo Ramón Chacón y del Orden Público y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión del imputado ANTONIO RAMÓN PATIÑO, anteriormente identificado, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL y PORTE ILÍCITO DE ARAMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Eduardo Ramón Chacón y del Orden Público, teniendo como elementos de convicción el acta policial número 0205MAR05, de fecha 02-05-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”…Siendo las 6:45 horas de la tarde aproximadamente encontrándome en labores de patrullaje por el Barrio la Alianza calle 4...recibimos reporte de la red de emergencia 171, indicándonos que nos trasladáramos a la calle 4 del Barrio Alianza, donde un ciudadano se encontraba amenazando a una ciudadana, al llegar al sitio pudimos verificar que en realidad se encontraba un ciudadano discutiendo con una ciudadana...fue cuando la ciudadana nos informó que dicho ciudadano se la pasa acosándola y agrediéndola física y verbalmente, le indicamos ala ciudadana que se trasladara hasta la comandancia a formular dicha denuncia...”, así mismo teniendo como elementos de convicción la denuncia formulada por la ciudadana EVANGELINA BOHÓRQUEZ, de fecha 02-03-2005, la cual entre otras cosas señala: “Eran aproximadamente las 4:30 de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en mi casa, mi esposo de nombre ANTONIO RAMÓN CHACÓN, estaba ingiriendo licor, el entró a la casa a pedirme comida...como yo no tenía para ese momento carne o pollo me tiró la comida a los pies, y me empezó a decir palabras obscenas, para ese momento se encontraba mi hijo EDUARDO RAMÓN, de 16 años de edad, llegó y prendió el televisor para ver las comiquitas, mi esposo le dijo que las comiquitas eran una porquería...y le dio un golpe por la espalda y sacó la navaja que la tenía en el bolsillo y le profirió una puñalada en el costado izquierdo...”, las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, a los efectos de que se practiquen tantos las diligencias del Ministerio Público como las que proporcione el imputado a través de su defensa, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Ministerio Público, este Tribunal la niega y en su lugar acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, fundamentado en que nos encontramos en presencia de un ciudadano venezolano, con domicilio establecido dentro de la jurisdicción del Tribunal, así mismo con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, razón por la cual le impone la establecida en los ordinales 3°, 6°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo, el desalojo inmediato del hogar común, antes del domingo 06-03-2005, la obligación de acudir a alcohólicos anónimos, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de comunicarse con la víctima y así se decide.
En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado ANTONIO RAMÓN CHACÓN PATIÑO, venezolano, natural de Cantón Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 4.632.915, nacido el día 19-12-1952, de 51 años, de estado civil casado, de oficio albañil, hijo de José Cayetano Chacón (f) y Epifania Patiño(v), residenciado Barrio Alianza, calle 4, Sector los Ranchos, número 52, cerca de la quebrada, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delitos de TRATO CRUEL y PORTE ILÍCITO DE ARAMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Eduardo Ramón Chacón y del Orden Público. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ANTONIO RAMÓN CHACÓN PATIÑO, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y PORTE ILÍCITO DE ARAMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo, el desalojo inmediato del hogar común, antes del domingo 06-03-2005, la obligación de acudir a alcohólicos anónimos, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de comunicarse con la víctima. Líbres

e Boleta de Libertad. Provéase lo Conducente.



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE P.
SECRETARIA