REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AUDIENCIA PRELIMINAR
San Cristóbal, 09 de Marzo del 2005.
194º y 145º

Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Veintidós del Ministerio Público, ABG. MELIDA CARRILLO, en contra del imputado CONTRERAS CONTRERAS JOSÉ GONZALO, venezolano, natural del Vigia, nacido el 26-11-1983, de 47 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.566.882, de estado civil casado, de oficio Chofer, hijo de Rita Antonia Contreras y José Isidro Contreras, ambos fallecidos, domiciliado en el Kilómetro 3, vía San Simón, casa sin número, Sector la Lagunita, la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña NATHALY PAOLA NUÑEZ MORA. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal Veintidós del Ministerio Público Abogado GEMA NINOSKA PÉREZ, del imputado CONTRERAS CONTRERAS JOSÉ GONZALO en compañía de su defensor Abg. EVELIO PARRA RODRÍGUEZ; así mismo se deja constancia que la representante de la víctima ciudadana CARMEN MARITZA MORA, recibió y firmó el oficio de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia de la fotocopia que corre agregado en autos. Consecutivamente la Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña NATHALY PAOLA NUÑEZ MORA, finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado CONTRERAS CONTRERAS JOSÉ GONZALO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, quien expuso: “Admito los hechos que me acusa el Representante del Ministerio Publico y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, a favor de su defendido. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando la Fiscalía que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio, por cuanto en la causa consta la citación de la víctima realizada por medio de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
Oído lo solicitado por el imputado, así como lo manifestado por la víctima y la opinión favorable del representante del Ministerio Público este Tribunal resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por el imputado CONTRERAS CONTRERAS JOSÉ GONZALO, anteriormente identificado, y la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado JOSÉ GONZALO CONTRERAS CONTRERAS, y en consecuencia se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
a.-- Presentaciones una vez cada treinta días por ante la Prefectura de la Tendida.
b.- Ponerse a disposición del Prefecto de la Tendida, a los fines de que se le asigne una labor social, en dicha población, bajo la supervisión de la mencionada prefectura, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 41 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado CONTRERAS CONTRERAS JOSÉ GONZALO, venezolano, natural del Vigia, nacido el 26-11-1983, de 47 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.566.882, de estado civil casado, de oficio Chofer, hijo de Rita Antonia Contreras y José Isidro Contreras, ambos fallecidos, domiciliado en el Kilómetro 3, vía San Simón, casa sin número, Sector la Lagunita, la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña NATHALY PAOLA NUÑEZ MORA y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.




JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ