REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 09 de Marzo del año 2005, siendo las 10:25 a.m, a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia. El ciudadano Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando a la secretaria verificar la presencia de las partes. Anunciando la misma que se encuentra presente los imputados, previo traslado del órgano legal GABRIEL BENAVIDES PEDROZO, Colombiano, natural de Guamal Magdalena, nacido el 21-12-1973, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 12.495.666, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en el Pueblo 96, al lado de la escuela 96 antes de la Alcabala 99, Vía Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, JOSÉ DANIEL PÉREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 12-07-1981, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.342.630, de estado civil soltero, de ocupación limpiador de zapatos, residenciado Sector el Terminal, por la Casilla Policial, Hotel, frente a la Panadería, después de la casilla policial, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, FREDDY ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 06-02-1982, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.856.362, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de mecánica, residenciado San Josecito, la Palmita, Sector Atlántica, calle principal, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira y WILSER ANDRÉS ROA SÁNCHEZ, natural de San Pablo, Queniquea, nacido el 12-09-1983, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.777.262, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de construcción, residenciado San Josecito, la Palmita, Sector la Atlántica, calle los Almendros, casa sin número, cerca de una cancha Municipio Torbes, Estado Táchira. Seguidamente los imputados de autos manifestaron no poseer medios económicos para sufragar un abogado privado, razón por la cual este Tribunal le nombra un defensor público y estando presente la Abg. LUISA SÁNCHEZ, aceptó el nombramiento recaído en su persona. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Abg. OSCAR MORA RIVAS, representante de la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de la imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y/O MENOS LEVES Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 415 y artículo 271 en su segundo aparte del Código Penal, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone a los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos querer declarar, haciéndolo de manera libre, voluntaria y en forma separada en primer lugar FREDDY ANTONIO LÓPEZ GARCÍA : “Lo que sucedió fue que me encontraba con Wilser estaba en Control 2, me bajaron al calabozo, había como 17 presos, me esposaron junto al señor golpeado y a mi compañero, empezaron a gritar que el señor era un violador, se armo un desorden completo y comenzaron a golpear al señor, nadie intervino en ese conflicto, ni los policías, es todo”. Seguidamente lo hace el imputado WILSER ANDRÉS ROA SÁNCHEZ: “Lo que sucedió es que yo estaba en el tribunal 2, nos bajaron al calabozo y habían como 17 presos, y comenzaron a gritar que ese era un violador, se formo una pelea, y como estábamos cerca del señor nos culparon, es todo”. Seguidamente lo hace GABRIEL BENAVIDES PEDROZO: “Habíamos como 17 presos con una cadena, el señor pegado al manos mías, supuestamente esa violador, según y que no era, se formó el problema, la otra punta de la cadena le dieron pata y puño, yo nunca le di nada más bien me dieron a mí, es todo”. Seguidamente lo hace el imputado JOSÉ DANIEL PÉREZ, quien expuso: “Habíamos 17 presos, a los dos muchacho que pasaron para Santana los esposaron con el señor, luego a mi también me esposaron, empezaron a decir que el tipo es violador, todo el mundo se le fue encima, nosotros no lo golpeamos, nosotros caímos al piso, pero no tocamos a ese señor, es todo”
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Le solicito al Ministerio Público, ordene la entrevista a la víctima, por cuanto en autos no consta la denuncia, a objeto de determinar quien produjo las lesiones y solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto mis defendidos que habían diecisiete detenidos para el momento que sucedieron los hechos, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motivada en auto separado, quedando notificadas las partes en esta misma audiencia, en consecuencia ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados GABRIEL BENAVIDES PEDROZO, Colombiano, natural de Guamal Magdalena, nacido el 21-12-1973, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 12.495.666, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en el Pueblo 96, al lado de la escuela 96 antes de la Alcabala 99, Vía Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, JOSÉ DANIEL PÉREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 12-07-1981, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.342.630, de estado civil soltero, de ocupación limpiador de zapatos, residenciado Sector el Terminal, por la Casilla Policial, Hotel, frente a la Panadería, después de la casilla policial, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, FREDDY ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 06-02-1982, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.856.362, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de mecánica, residenciado San Josecito, la Palmita, Sector Atlántica, calle principal, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira y WILSER ANDRÉS ROA SÁNCHEZ, natural de San Pablo, Queniquea, nacido el 12-09-1983, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.777.262, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de construcción, residenciado San Josecito, la Palmita, Sector la Atlántica, calle los Almendros, casa sin número, cerca de una cancha Municipio Torbes, Estado Táchira., en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y/O MENOS LEVES Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 415 y artículo 271 en su segundo aparte del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los imputados, anteriormente identificados, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y/O MENOS LEVES Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 415 y artículo 271 en su segundo aparte del Código Penal, específicamente para los imputados FREDDY ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, WILSER ANDRÉS ROA SÁNCHEZ, someterse a la vigilancia de de la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, hasta tanto permanezca detenidos bajo la orden del Tribunal Segundo de Control, así mismo una vez que recuperen su libertad en dicha causa deberán presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada treinta días, en cuanto a los imputados GABRIEL BENAVIDES PEDROZO, JOSÉ DANIEL PÉREZ, los mismos deberán someterse a la vigilancia del Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hasta tanto permanezca detenidos a la espera del cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de origen, así mismo una vez que recuperen su libertad en dicha causa deberán presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada treinta días de conformidad con lo previsto con los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público una vez transcurra el lapso legal. Líbrese Boleta de Libertad.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE CORCIÓN PERSONAL

San Cristóbal, 09 de Marzo del 2005.
194º Y 145º
Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 10C-3089/2004, seguida a los ciudadanos FREDDY ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, WILSER ANDRÉS ROA SÁNCHEZ, GABRIEL BENAVIDES PEDROZO y JOSÉ DANIEL PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y/O MENOS LEVES Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 415 y artículo 271 en su segundo aparte del Código Penal y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y/O MENOS LEVES Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 415 y artículo 271 en su segundo aparte del Código Penal, siendo aprehendidos en el instante de la comisión del hecho punible, teniendo como elementos de convicción el acta policial sin número, de fecha 07-03-2005, la cual menciona entre otras cosas: ”Siendo las 2.30 horas de la tarde encontrándome de servicio de custodia de detenidos en el área de los calabozos del edificio Nacional, donde para el momento se encontraban cinco imputados cuando repentinamente cuatro de los mismos se abalanzaron sobre el otro arremetiendo contra la humanidad del mismo lanzándole puntapiés y golpes en reiteradas ocasiones procedí a abrir la celda para evitar tal situación pudiendo observar que el imputado presentaba sagramiento a nivel de la cara…trasladándolo hasta el Hospital central donde fue atendido por el médico de guardia…”, así mismo teniendo como elementos de convicción la constancia médica suscrita por el médico Frank Niño Labrador, igualmente teniendo como elementos de convicción las declaraciones rendidas por los imputados, donde manifiestan que efectivamente se presentó una riña en la celda del edificio Nacional, interponiendo como excepción de hechos, de que ellos fueron víctimas de lesiones y que eran un aproximado de diecisiete detenidos, excepción esta que deberá ser comprobada o no con las demás diligencias que resulten de la investigaciones, las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión de los mencionados imputados, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, a los efectos de que se practiquen tantos las diligencias del Ministerio Público como las que proporcione el imputado a través de su defensa, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, este Tribunal la acuerda, por cuanto la pena preestablecida al delito precalificado por el Ministerio Público, no excede de tres años en su límite máximo, razón por la cual le impone las establecida en los ordinales 2° y 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente para los imputados FREDDY ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, WILSER ANDRÉS ROA SÁNCHEZ, someterse a la vigilancia de de la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, hasta tanto permanezca detenidos bajo la orden del Tribunal Segundo de Control, así mismo una vez que recuperen su libertad en dicha causa deberán presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada treinta días, en cuanto a los imputados GABRIEL BENAVIDES PEDROZO, JOSÉ DANIEL PÉREZ, los mismos deberán someterse a la vigilancia del Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hasta tanto permanezca detenidos a la espera del cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de origen, así mismo una vez que recuperen su libertad en dicha causa deberán presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada treinta días y así se decide.
En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados GABRIEL BENAVIDES PEDROZO, Colombiano, natural de Guamal Magdalena, nacido el 21-12-1973, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 12.495.666, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en el Pueblo 96, al lado de la escuela 96 antes de la Alcabala 99, Vía Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, JOSÉ DANIEL PÉREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 12-07-1981, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.342.630, de estado civil soltero, de ocupación limpiador de zapatos, residenciado Sector el Terminal, por la Casilla Policial, Hotel, frente a la Panadería, después de la casilla policial, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, FREDDY ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 06-02-1982, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.856.362, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de mecánica, residenciado San Josecito, la Palmita, Sector Atlántica, calle principal, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira y WILSER ANDRÉS ROA SÁNCHEZ, natural de San Pablo, Queniquea, nacido el 12-09-1983, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.777.262, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de construcción, residenciado San Josecito, la Palmita, Sector la Atlántica, calle los Almendros, casa sin número, cerca de una cancha Municipio Torbes, Estado Táchira., en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y/O MENOS LEVES Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 415 y artículo 271 en su segundo aparte del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los imputados, anteriormente identificados, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y/O MENOS LEVES Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 415 y artículo 271 en su segundo aparte del Código Penal, específicamente para los imputados FREDDY ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, WILSER ANDRÉS ROA SÁNCHEZ, someterse a la vigilancia de de la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, hasta tanto permanezca detenidos bajo la orden del Tribunal Segundo de Control, así mismo una vez que recuperen su libertad en dicha causa deberán presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada treinta días, en cuanto a los imputados GABRIEL BENAVIDES PEDROZO, JOSÉ DANIEL PÉREZ, los mismos deberán someterse a la vigilancia del Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hasta tanto permanezca detenidos a la espera del cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de origen, así mismo una vez que recuperen su libertad en dicha causa deberán presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada treinta días de conformidad con lo previsto con los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público una vez transcurra el lapso legal. Líbrese Boleta de Libertad. Provéase lo Conducente.


ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
SECRETARIA