REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de Marzo de 2005
194° Y 146°

En fecha 06 de Septiembre de 2004, siendo el día fijado por el Tribunal para celebrar el juicio oral y público en la presente causa, se observa del acta que corre inserta al folio 392 del Expediente, que dicho acto no pudo ser celebrado debido a la inasistencia, entre otros, del acusado JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS, motivo por el cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra y solicitó que se revocara la medida de coerción personal menos gravosa concedida al acusado.

Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -

Consta en las actas procesales (folios 27 a 34) que en fecha 28 de Enero de 2002 el Juez en Función de Control Nº 7 adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal celebró Audiencia con el objeto de resolver solicitud de aplicación de medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en contra de JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO ROBLES RODRÍGUEZ y que en dicha oportunidad les fue aplicada una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en:

1. Presentarse cada ocho días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en La Fría;
2. No ausentarse ni del país ni de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal;
3. Prohibición de comunicarse con la víctima.

Así mismo, consta (folio 84) que en fecha 27 de Mayo de 2002 se recibió el Expediente en este Tribunal de Juicio y que en fecha 13 de Septiembre de 2002 (folio 94) se inició la tramitación para constituir el Tribunal con Participación Ciudadana.

Se evidencia que en el curso del trámite indicado se realizaron TRECE (13) CONVOCATORIAS para realizar el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, así: primera convocatoria 02 de Octubre de 2002 (folio 120); segunda convocatoria 31 de Octubre de 2002 (folio 154); tercera convocatoria 02 de Diciembre de 2002 (folio 178); cuarta convocatoria 27 de Diciembre de 2002 (folio 205); quinta convocatoria 30 de Enero de 2003 (folio 229); sexta convocatoria 05 de Marzo de 2003 (folio 256); séptima convocatoria 30 de Abril de 2003 (folio 294); octava convocatoria 04 de junio de 2003 (folio 311); novena convocatoria 08 de Julio de 2003 (folio 325); décima convocatoria 19 de Agosto de 2003 (folio 328); undécima convocatoria 08 de Septiembre de 2003 (folio 332); duodécima convocatoria 28 de Octubre de 2003 (folio 338); décima tercera convocatoria 05 de Diciembre de 2003 (folio 352).

Fue en fecha 05 de Marzo de 2004 (folio 370) cuando el Tribunal, con base en la decisión vinculante Nº 3744 de 22 de Diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la imposibilidad manifiesta de lograr el objetivo mencionado, de oficio resolvió prescindir de los trámites de constitución del Tribunal Mixto y acordó la fijación de fecha para celebrar el Juicio Oral y Público.

Desde esa fecha hasta la presente, se ha fijado en tres oportunidades la fecha para la celebración del juicio oral y público sin que el acusado, pese a estar debidamente citado, haya comparecido ni ha presentado ni por sí mismo ni a través de otra persona una explicación ni justificación de su inasistencia.

Finalmente, consta al folio 403 del Expediente, Oficio Nº 3066-04 de 10 de Diciembre de 2004 suscrito por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en el cual hace constar que los acusados JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO ROBLES RODRÍGUEZ NO CUMPLIERON DEBIDAMENTE CON LAS PRESENTACIONES QUE LES FUERON IMPUESTAS, y para acreditar dicha afirmación consignó copia de los registros de dichas presentaciones. De dichos registros se infiere que JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS si bien se ha venido presentando, no ha cumplido dichas presentaciones con la regularidad que le fue impuesta (CADA OCHO DÍAS), sino que lo ha hecho en intervalos de quince días, de veinte días y de dos meses; y que lo hizo hasta Octubre de 2004.

- II -

El artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal establece una obligación del imputado sujeto a medida de coerción personal menos gravosa, que constituye la aplicación práctica de un principio normativo, como lo es la obligación de toda persona imputada a mantenerse a disposición del Tribunal de la causa, a cuyo efecto no podrá ausentarse de la jurisdicción del mismo, salvo que sea autorizado expresamente; así mismo, debe comparecer a todos aquellos actos para los cuales ha sido citado. En efecto, dicha norma estipula lo siguiente: “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Así mismo, el artículo 262 ejusdem, establece que “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones”.

Observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, el acusado no ha comparecido en ninguna de las tres oportunidades en que se le citó para el juicio oral y público, y que, como se expuso antes, no ha acreditado que tenga una excusa o justificación válida para dicha inasistencia.

Igualmente, se observa que no dio cumplimiento regular a las presentaciones que debía efectuar ante el Ministerio Público, vale decir, cada ocho días, dándose la situación de que en el último año en que se presentó, lo hizo cada dos meses, y sólo hasta el mes de Octubre de 2004.

La defensora sostiene que “es de elemental lógica” considerar que su defendido sí se presentó ante la Fiscalía, y que lo hizo cuando éste órgano le indicó, haciendo esta deducción porque en la Constancia de la Fiscalía hay una columna que indica FECHA PRÓXIMA PRESENTACIÓN.

Ahora bien, el Tribunal tiene ante sí dos hechos a considerar con el objeto de resolver la solicitud fiscal, a saber:

- El primero, que el acusado NO COMPARECIÓ EN TRES OPORTUNIDADES al juicio oral y público, pese a haber sido formalmente citado y sin presentar una excusa que explicara dicha inasistencia. Esta falta, por sí sola, basta para que se configure la causal de revocatoria de la medida menos gravosa, por disposición expresa de la ley y porque refleja la ausencia en el acusado JAIRO ALONSO CONTRERAS RAMÍREZ, de la voluntad de someterse con disciplina al proceso, vale decir, refleja una clara vocación de eludir tanto los trámites como las consecuencias del mismo.
- El segundo, que el acusado no se ha presentado con la periodicidad que le fue impuesta por el Tribunal ante el Ministerio Público. Ciertamente, el Tribunal de Control le impuso en su oportunidad presentarse ante el Ministerio Público con sede en La Fría, con el objeto de facilitarle dicha obligación en su mismo lugar de residencia. Sin embargo, el acusado se presentó en períodos diferentes al que le fue ordenado, SIN QUE HUBIERA SIDO RELEVADO POR EL TRIBUNAL DE DICHA OBLIGACIÓN ni le fueran modificadas las condiciones impuestas inicialmente. De ello infiere el Tribunal que no existe en el acusado una inclinación seria a responder ni de su obligación de estar atento al proceso ni de acatar las consecuencias del mismo, sin que le sirva de excusa alegar que fue la Fiscalía la que le cambió las reglas de presentación, pues el acusado ha estado debidamente asistido de una defensa que se presume idónea y que responsablemente le debe haber indicado que sólo el Tribunal podía alterar las condiciones de cumplimiento de la medida menos gravosa, como debió haberle indicado, a la quinta convocatoria fallida para constituir el Tribunal Mixto, que ya podía prescindir del mismo y pedir ser juzgado por un juez unipersonal, para así evitar dilaciones indebidas en su juicio, todo lo cual conduce a inferir a quien decide, que tal como sostiene el Ministerio Público, el acusado JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS no acató debidamente su obligación de presentarse una vez cada ocho días ante el Fiscal Noveno del Ministerio Público, configurándose así la causal de revocatoria de la medida menos gravosa.

Por las razones expuestas, y considerando que el acusado incurrió en las causales segunda y tercera del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revocarse la medida menos gravosa que le fue concedida en fecha 28 de Enero de 2.002 y en su lugar decretarse en su contra medida judicial preventiva de privación de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V O C A la medida menos gravosa que impuso el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 en fecha 28 de Enero de 2002 al acusado JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS;

SEGUNDO: Llenos como están los extremos del artículo 250 ejusdem, lo cual se deduce de las decisiones proferidas en la Audiencia Preliminar que corre inserta a los folios 61 a 70 del Expediente que se dan por reproducidas, se decreta la privación judicial preventiva de la libertad en contra de JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS, quien en dicha Audiencia dijo ser de Nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Enero de 1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.763.961, hijo de José Melecio Ramírez Sánchez y Jesusa Contreras Pabón, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Carrera 10, casa Nº 3-78, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

Líbrense las respectivas órdenes de captura, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. LA SECRETARIA (fdo) Abg. Geibby Garabán Olivares. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1JU-468/02 CONTRA JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS POR LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. San Cristóbal, 21 de Marzo de 2004.

La Secretaria,

Abg. Geibby Garabán Olivares.